REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
192° y 143°
EXPEDIENTE: N° 2541-02
PARTE ACTORA: CARMEN ZENOBIA LOPEZ ORTIZ DE MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 627.580, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LIGIA ADELAIDA LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.375.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GUSTAVO MARTINEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.675.335.
ABOGADO ASISTENTE: ZONIA ESTABA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.093, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
En fecha 27 de Septiembre de 2.002, comparece por ante este Juzgado la Abogada LIGIA ADELAIDA LOPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.375, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZENOBIA LOPEZ ORTIZ DE MORALES, quien consignó constante de 4 folios útiles escrito de demanda y anexos. (F. 1 al 64).-
En fecha 01 de Octubre de 2.002, este Tribunal dictó auto mediante la cual admite escrito de demanda, y emplaza al demandado para que comparezca al SEGUNDO (2) DIA de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda. (F. 65).-
En fecha 25 de Noviembre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN PAIVA, Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia deja constancia de que se trasladó al kilómetro 20 carretera Panamericana local S/N a fin de citar al ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MARTINEZ PALACIOS y al dar los toques de Ley en el referido local no atendió persona alguna de lo cual dejó constancia (Folio 69).-
En fecha 29 de Noviembre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN PAIVA, Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia deja constancia de lo siguiente: siendo la 1:30 AM., del día 28 de Noviembre del presente año se traslado a la Plazas Las Américas cruce con avenida Sucre, Carrizal donde se encontró presente el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MARTINEZ PALACIOS y tuvo lugar la citación del mismo. (F70).-
En fecha 03 de Diciembre de 2.002, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MARTINEZ PALACIOS, parte demanda en el presente juicio y debidamente asistido por la Abogada Zonia Estaba abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.093, quien consigna constante de dos (02) folios útiles escrito de contestación de demanda. (F. 72 y 73).-
En fecha 12 de Diciembre de 2.002, comparece por ante este Juzgado la Abogada LIGIA LOPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.375 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna constante de 2 folios útiles escrito de promoción de pruebas, y 3 anexos. (F. 75 al 79).-
En fecha 12 de Diciembre de 2.002, este Tribunal dictó auto mediante la cual admite escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (F.80).-
En fecha 09 de Enero de 2.003, compareció por ante este Juzgado uno de los dos (2) Apoderados judiciales de la parte actora Abogado Víctor José Delgado Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.332, y consigna constante de 1 folio útil contrato de arrendamiento. (F 81 y 82).-
En fecha 09 de Enero de 2.003, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Zonia Estaba y mediante diligencia consigna constante de un folio útil escrito de pruebas. (F 83 y 84).-
En fecha 13 de Enero de 2003, este tribunal dictó auto mediante la cual declara el presente expediente en estado de sentencia, la cual se dictará dentro de los cinco días de despacho siguientes. (F. 86).-
II
Analizadas todas y cada unas de las actuaciones de las partes, se observa que Ligia Adelaida López, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.375, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN ZENOBIA LOPEZ DE ORTÍZ DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-627.580, presenta Libelo de Demanda en este despacho en fecha 27 de Septiembre del año 2.002, contra el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MARTINEZ PALACIOS identificado en autos por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, imputándole la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre del año 1.999; de los meses de Enero a Diciembre del año 2.000, de los meses de Enero a Diciembre del año 2.001; y de los meses de Enero a Agosto del año 2.002; cada una de las mensualidades vencidas a razón de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00) mensuales, cuyo monto total equivale a la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (BS. 840.000,00), conforme consta de cuarenta y dos (42) recibos de cobro que se acompañan con el libelo, cantidad esta en que se estimó la presente demanda, y se solicito en el mismo escrito MEDIDA DE SECUESTRO. Anexa en su libelo de demanda: Acta de Defunción, partida de matrimonio, 42 recibos no cancelados. El inmueble objeto de la presente controversia posee un área aproximada de 42 M/2, construido en un terreno de mayor extensión ubicado en el hoy Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con quebrada el potrerito; SUR: Carretera Panamericana, sector Caracas-Los Teques, a nivel del Km.19 y aproximadamente 180 metros del extremo oeste del puente Carrizal; ESTE Y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Nación Venezolana. Este inmueble fue dado en arrendamiento para uso comercial por su fallecido cónyuge, en el cual convinieron de mutuo acuerdo un Canon de Arrendamiento de BOLIVARES VEINTE MIL MENSUALES (Bs. 20.000,00), que debían ser pagado por el Arrendatario, ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MARTINEZ PALACIOS, siendo el caso que el mismo no cumplió con lo pautado adeudando un total de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE ARRENDAMIENTO. Pudiéndose interpretar del escrito de demanda lo siguiente, solicita a este Tribunal:
PRIMERO: A la RESOLUCION del contrato de arrendamiento del inmueble descrito en este libelo.
SEGUNDO: A entregar el inmueble objeto de la presente demanda en las mismas condicionas en que lo recibió.
TERCERO: Al pago de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.840.000.00), por concepto de Canon de Arrendamiento de cuarenta y dos (42) meses vencidos y no cancelados; el pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente Juicio.
La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos siguientes: Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículo 1592 del Código Civil Venezolano; Artículo 599, ordinal 7ª del Código de Procedimiento Civil Venezolano en donde fundamenta la parte actora que se decrete medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de esta demanda.
Una vez, ya citado el demandado el día 29 de Noviembre de dos mil dos, quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 de nuestro Código Adjetivo Civil, compareció en fecha 03 de Diciembre del año 2.002, el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MARTINEZ PALACIOS debidamente asistido por la Abogada Zonia Estaba, todos identificados en autos y encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda quedando trabado el controvertido o el Thema Decidendum todo de conformidad con el Artículo 358 y 885 de nuestro Código Adjetivo Civil quien lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo o escrito de demanda, dejando claro que su defensa será presentada en la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas. (F.72 y 73).
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consigno dos (02) folios útiles, en el cual hace valer todos y cada uno de los documentos consignados como anexos al libelo de la demanda (75 y 76), consigna los recibos no cancelados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.002 (F.77 al 79), también consigna Contrato de Arrendamiento en copia simple (F.82).
La parte demandada consigno escrito de pruebas constituido de un (01) folio útil, en el cual: Impugna y desconoce la copia fotostática del contrato de arrendamientos niega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, impugnó y desconoció los cuarenta y dos (42) recibos que por concepto de cánones de Arrendamiento que fueron consignados por la parte actora.(F.84).
Es de destacar por parte de este Juzgador que la presente controversia posee algo bien particular, la parte demandada, en escrito de contestación de demanda (F. 72 y 73) únicamente se limita a señalar lo siguiente: “Rechazo, Niego y Contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, cuyos alegatos de defensa serán presentados en la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas, oportunidad en que fundamentaré mis alegatos y defensa…” (Cita textual), dejando entrever a todas luces, el incumplimiento por parte de la demandada, de los requisitos sustanciales que debe llenar todo escrito de contestación, esto es, expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y señalar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, siendo esta oportunidad preclusiva, para que la parte demandada alegara todos y cada uno de los hechos y defensas que creyere conveniente señalar de conformidad al Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los fundamentos de alegatos y defensas no pueden ser presentados en el lapso probatorio como lo señaló el demandado y como en efecto lo hizo, ya que este lapso, corresponde para probar esencialmente lo alegado en el escrito de libelo, como en el de contestación. En consecuencia, mal pudiera el demandado probar hechos que no han sido alegados oportunamente como lo es la presunta ocupación de inmueble en cuestión por nexos de amistad o la inexistencia de algún contrato que generara contraprestación pecuniaria. Por otra parte, el demandado impugna y desconoce en escrito de promoción de pruebas la copia fotostática del contrato de arrendamiento consignado por la accionante (F. 82) en forma extemporánea por anticipado, por cuanto la oportunidad para impugnar dicho instrumento era dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue producido, (subrayado del tribunal), de conformidad al principio de la preclusión de los actos procesales y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este, fue impugnado el mismo día en que fue consignado por la accionante, en consecuencia, adquiriere tal instrumento pleno valor y se tendrá como fidedigno.
Así mismo se observa, que la demandada en el Capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, impugna y desconoce en forma extemporánea por anticipado, los cuarenta y dos (42) recibos que por concepto de cánones de arrendamiento fueron consignados por la parte actora, ya que la oportunidad procesal para impugnarlos es preclusiva, debiendo ser impugnados en todo caso por el demandado, en la contestación de la demanda debido a que estos fueron producidos como instrumentos fundamentales conjuntamente con el escrito libelar, de conformidad con los Artículos 429 y 444 Ejusdem, y en consecuencia, los mismos son considerados por este juzgador como reconocidos, y así se decide.
En tal sentido, este tribunal toma como ciertos los alegatos expuestos por la accionante ya que los mismos fueron debidamente probados, lo cual se evidencia en autos, y por demás reconocidos por la parte demandada, dando lugar a que este tribunal declare con lugar la presente acción, en atención al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “CON LUGAR”, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ZENOBIA LOPEZ DE ORTIZ en contra del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MARTINEZ PALACIOS, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los recibos de Cánones de Arrendamientos reclamados desde el mes de Marzo del año 1999 hasta el mes de Agosto del año 2002, equivalentes a la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs.840.000,00).--------------------------
A entregar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas, en las condiciones de operabilidad en que lo recibió.--------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas -------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia fue decidida fuera del lapso este Tribunal acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Tres (3) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS 192° Y 143°.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. EMERSON L. MORO P.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión a las 11:30 AM.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS.
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