REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HUMBERTO BELLO GALINDEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nº 628.834
PARTE ACCIONADA:
“FRUTERÍA Y FRIGORIFICO LA MA Z,
C.A.”
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACCIONADA: DRA. MARIA OLGA DA SILVA,
I.P.S.A. Nª 77.975
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE Nº E-2002-049
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente acción de Calificación de Despido ante este Tribunal, por solicitud interpuesta por el ciudadano HUMBERTO BELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 628.834, contra la empresa FRUTERÍA Y FRIGORIFIO LA MA Z, C.A.-
En fecha 11 de marzo de 2002, este Tribunal dio por recibida la solicitud de Calificación de Despido, admitiéndola y ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal para que compareciera y diera contestación a la demanda se fijó oportunidad para un acto conciliatorio.
En fecha 3 de abril de 2002 la alguacil del Tribunal estampó informe igualmente consignó boleta y copia del cartel de citación debidamente firmadas.
En fecha 4 de abril del 2002 siendo la oportunidad para el Acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia que compareció la demandada representada por el ciudadano José Angel de Gouveia Pernia y que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de representante alguno.
En fecha 11 de abril de 2002 la Dra. Maria Gabriela Sosa Ghinaglia Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de abril del 2002 siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia que compareció la demandada representada por el ciudadano JOSE ANGEL GOUVEIA PERNIA, y que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En la misma fecha la parte demandada presentò diligencia mediante la cual dejó constancia de que la parte actora no compareció a los actos conciliatorios.
En fecha 15 de abril de 2002 se recibiò escrito de contestación, presentado por José Angel De Gouveia Pernia, en su carácter de Gerente General de la empresa MAZETA, asistido por la abogada Maria Olga Da Silva de Diaz.
En fecha 18 de abril de 2002 la parte demandada presentò diligencia mediante la cual consignò escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2002 el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2002 el Tribunal admitiò las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva, fijò oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 29 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar las testimoniales de RAMON AVENDAÑO, RAFAEL GONZALEZ y MIGUEL PADILLA, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron y se declararon desiertos los actos.
En fecha 4 de junio del 2003 la parte demandada estampó diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 10 de junio de 2002 la Juez Suplente especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de junio de 2002 la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, Juez de este Tribunal se avocò al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de junio de 2002 el Tribunal ordenò expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de julio de 2002 el Tribunal difiriò el acto de dictar sentencia conforme al artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, la Juzgadora pasa a hacerlo y a tales efecto formula lo siguiente:
En el lapso previsto en el artìculo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para la contestaciòn de la demanda, el ciudadano Josè Angel De Gouveia Pernia, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA MA Z, C.A., debidamente asistido por la Abogada Maria Olga Da Silva De Diaz, consignó escrito que la contiene.
De una breve lectura al referido escrio se evidencia que la demandada, sin desconocer la relaciòn de trabajo invocada por la parte actora, indicó:
“…Primero: Que negamos y contradecimos lo que expone el ciudadano Humberto Bello Galíndez, segùn el artìculo 101 L.O.T.. Segundo: En razòn a lo expuesto, procedimos hacer la correspondiente Participación de Despido del ciudadano Humberto Bello Galíndez por ante el Juzgado del Municipio Los Salias …todo de conformidad con el artìculo 116 de la Ley Orgànica del Trabajo y dentro del termino legal allí pautado. Tercero: El accionante, asumiò conductas irresponsables e irrespetuosas con sus deberes laborales y para con su patrono, para la fecha 25 de Marzo del 2002, a las 8:40 a.m. a tal punto que se presento una comisiòn de la policía de los Salias al mando del Detective Rafael González y el agente Miguel Padilla, los mismos procedieron a detener a dicho accionante por presentar un estado de ebriedad, lamentando escándalo, obligando al señor José Angel Gouveia Pernia, actuar segùn lo indicado , siendo el caso que el trabajador aun estando dentro del procedimiento, falto nuevamente en forma injustificada al trabajo. Cuarto: El accionante debido a su compartamiento habitual de ebriedad y ademas por condiciones de higiene y salubridad por su cargo dentro de la empresa y por falta de respeto y ofensas hacia los miembros de la familia y trabajadores que allí laboran, como lo establece el artìculo 102 de la Ley Orgánica de trabajo. Ahora bien, a todo evento, negamos, contradecimos y rechazamos lo expuesto por el accionante en su solicitud de calificación de despido al señalar que fue despedido “sin haber incurrido en falta alguna”, por no ser cierto su dicho, toda vez que existen elementos suficientes que avalan nuestra posición y que justifican la decisión tomada…”
Por lo antes expuesto y conforme a lo dispuesto en el artìculo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el Tribunal concluye que la demandada al contestar la demanda, admitiò de los alegatos invocados por el actor en su reclamación los relativos a:
1.- El cargo de Despachador
1.- La fecha de ingreso, el 28-05-92
2.- El sueldo a razòn de Bs. 9.800,oo diarios
Tal y como fue planteada la litis, se observa que los puntos controvertidos en la presente acción y por ende sujetos al debate probatorio, lo constituyen los hechos narrados por la demanda en su contestación. Pasa esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada, para determinar en primer lugar, si demostró el hecho invocado en defensa de su representada y de hacerlo, la demanda que encabeza las presentes actuaciones será declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de este fallo. En caso de no demostrar la demandada su defensa, pasará el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por el accionante y establecer la procedencia o no de la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Comprobantes de pago a favor del trabajador Humberto Bello, cursantes del folio 23 al 32; Control de Asistencia del trabajador reclamante, folio 33; Constancias de Inasistencias de fecha 3,12-01, 18-12-01, 29-12-01, del trabajador antes mencionado, folios del 34 al 36; recibo de pago de vacaciones de fecha 2-01-0l, firmado por el accionante como recibido, planillas de liquidación de prestaciones sociales firmadas por el reclamante como recibidas, folios 38, 39 y 40; comunicación suscrita por el Director General de Frutería y Frigorifico LA MA Z, C.A., folio 41, de donde se desprende que se dejò constancia que el ciudadano Bello Humberto se negò a firmar la notificación de despido, en presencia de los ciudadanos Anibal Sanchez, Palacio y Antonio Gimez; Carta de despido de fecha 26 de febrero de 2002 de donde se desprende que el ciudadano Josè Angel De Gouveia Pernia en su carácter de Director General de la demandada, notifica al señor Bello Humberto que queda despedido por haber incurrido en las causales de despido justificado indicadas en el Literal C del Artìculo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al folio 45 consignó comunicación emanada del Gerente de Recuros Humanos de la División de Seguridad y Vigilancia Empresarial 3000, C.A., donde informa que se presentò una comisiòn de la Policía de Los Alias y procedieron a detener al ciudadano Humberto Bello, quien se fue a laborar en total estado de ebriedad, fomentando escándalo. Al respecto el Tribunal observa que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados, en consecuencia se aprecian conforme al artìculo 443 del Código de Procedimiento Civil. Asì se decide.
Al folio 46 consignó la demandada copia certificada del libro de novedades llevado por ante la Policia del Municipio Los Salias, al respecto se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada en consecuencia se aprecia conforme al artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La demandada conjuntamente con el escrito de pruebas, consignò copia de la participación de despido del ciudadano Humberto Nemesio Bello Galíndez, hecha ante este Tribunal en fecha 26-2-2002.
Antes de analizar la participación de despido presentada por la demandada ante este Tribunal, considera prudente esta Sentenciadora, transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artìculo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Cuando el patrono despide a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…”
La norma antes transcrita, impone al patrono la obligación de participar al Juez de Estabilidad Laboral, dentro de los cinco (5) dìas hábiles siguientes a aquel en que se produjo el despido, con indicaciòn de las causas, que a su juicio justifiquen el despido.
De la participación de despido del ciudadano Humberto Bello, hecha por su patrono ante este Juzgado de Estabilidad Laboral, se observa que los hechos narrados en ella, son concordantes con los hechos narrados en el escrito de contestación, por lo tanto, esta Sentenciadora aprecia la mencionada participación, en todo su valor probatorio. Así se decide.
Concatenando la participación de despido antes analizada, con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas, quedò plenamente demostrado que el despido objeto de calificación es justificado. En consecuencia, en el dispositivo del fallo, este Tribunal deberà declarar sin lugar la presente acciòn y asì se decide.
Aunado a lo antes dicho, el Tribunal observa que la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno, por lo tanto, no logró demostrar los fundamentos de su pretensión y asì se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de Estabilidad Laboral, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano HUMBERTO BELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 628.834, contra la empresa FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA MA Z, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
Queda a salvo el derecho que le asiste al ciudadano HUMBERTO BELLO GALINDEZ de reclamar por vía ordinaria los conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre él y la demandada que considere no satisfechos.
Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 142º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MGSG/smm
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