REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MAIGUALIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad
Cèdula de Identidad Nº 11.041.768
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: DRES. CHARLES FEGALI GEBRAEL,
ROSALBA FEGHALI GEBRAEL Y
MIGUEL ANGEL LOIS MORA, I.P.S.A. NROS.
29.711, 72.097 33.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
POLICLINIA EL RETIRO, C.A.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA BONEZZI VASQUEZ
I.P.S.A. Nº 21.152
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE Nº E-2002-035
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente acciòn de Calificación de Despido ante este Tribunal, por solicitud interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.041.768, contra POLICLINA EL RETIRO, C.A.-
En fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal dio por recibida la Solicitud de Calificación de Despido, admitiéndola y ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada y ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada en la
persona de su representante legal, para que compareciera y diera contestación a la demanda, asimismo se fijó oportunidad para un acto conciliatorio.
En fecha 5 de marzo de 2002 la Alguacil del Tribunal estampó informe, consignó Cartel de Citaciòn y Boleta debidamente firmada.
En fecha 6 de marzo de 2002 la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha siendo la oportunidad para el acto conciliatorio se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo y la parte demandada por medio de su representante insistió en el despido por las razones alegadas en la participación.
En fecha 8 de marzo de 2002 la ciudadana MAIGUALIDA DIAZ, confirió poder apud acta, a los abogados CHARLES FEGALI GEBRAEL, ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA.
En fecha 11 de marzo del 2002 se recibiò escrito de contestación, presentado por GEORGES HANNOSH, en su carácter de Presidente de la firma POLICLINICA EL RETIRO, C.A.-
En fecha 13 de marzo de 2002 la Dra. Maria Bonezzi apoderada judicial de la parte demanda presentó diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo del 2002 el Dr. Miguel Angel Lois, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero del 2002, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes en este juicio.
En fecha 18 de marzo de 2002 se dictaron autos mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes en este procedimiento, y se fijò oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 21 de marzo de 2002, comparecieron las ciudadanas VERONICA SALOMON SANCHEZ, ELIZABETH MARIA RODRIGUEZ GUERRA, ESTHER REYES DE RONDON, FRANCIS LEONOR YANEZ ARRIETA y rindieron declaraciones.
En la misma fecha se declararon desiertos los actos para las testimoniales de los ciudadanos ELVIRA CABRICES, ALEXIS ARTEAGA, HAISMARA YEZENIA LINARES, FLOR DE MARIA SOLANO, ALIDA MOLINA, CARLOS SANGRONI, JESUS BALAGUERRA, MARIA TERESA DIAZ, CARLOS SANGRONIS, ya que no comparecieron.
En fecha 22 de marzo del 2002 siendo la oportunidad acordada para la declaración de la ciudadana HAISMARA YEZENIA LINARES, no compareció la misma, el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 4 de abril de 2002 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la devoluciòn del documento constitutivo de la empresa y de las Asambleas.
En fecha 4 de Abril de 2002 se recibió escrito, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA BONEZZI VASQUEZ, apoderada judicial de la firma POLICLINA EL RETIRO, C.A.-
En fecha 18 de abril de 2002 la Dra. Maria Gabriela Sosa Ghinaglia Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de abril de 2002 el Tribunal ordenò la devolución de los documentos solicitados por la parte demandada, previa su certificación por secretaría.
En fecha 26 de abril de 2002 la abogada MARIA ALEJANDRA BONEZZI, presentò diligencia recibiendo conforme los documentos solicitados.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal actuando en sede de Estabilidad Laboral, pasa a hacerlo y a los efecto formula lo siguiente:
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la accionante, ciudadana MAIGUALIDA DIAZ y la demandada, representada por la ciudadana Verónica Salomón Sanchez, el Tribunal dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, asimismo la demandada insistió en el despido de la trabajadora.
Dentro del lapso previsto para la Contestación de la demanda, compareciò el ciudadano GEORGES HANNOSH, actuando
con el carácter de Presidente de la firma POLICLINICA EL RETIRO, C.A., asistido por la Dra. MARIA ALEJANDRA BONEZZI VASQUEZ y procediò a consignar escrito que la contiene, del contenido del mismo se observa, que el ente demandado sin desconocer la relaciòn de trabajo, el cargo, las fechas de ingreso y de despido indicadas por la reclamante en su solicitud, procedió a negar y rechazar en forma expresa los alegatos de la parte actora asimismo hizo una narrativa de los hechos sucedidos y que a su juicio dieron origen al despido objeto de calificación, por lo tanto y conforme a lo dispuesto en el artìculo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la demandada admitió, de lo alegado por la trabajadora lo siguiente:
1.- La fecha de ingreso el 31-07-98
2.- El cargo, Auxiliar de Enfermería
3.- El horario de Trabajo, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
4.- La fecha de despido, el 15-02-02
Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio.
De una breve síntesis del escrito de contestación, se desprende que el ciudadano GEORGES HANNOSH, Presidente de la firma POLICLINICA EL RETIRO, C.A., asistido por la Dra. MARIA ALEJANDRA BONEZZI VASQUEZ, en defensa, de su representada señalo:
“…Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acciòn intentada por la ciudadana MAIGUALIDA DIAZ, en contra de mi representada…Rechazo y contradigo, la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto la ciudadana Verónica Salomón en su carácter de Jefe de Enfermeras…procediò a despedir a la trabajadora de forma justificada, segùn lo establecido en los literales c) e i) del artìculo 102 de la Ley Orgànica del Trabajo…Ahora bien, la trabajadora despedida incurre en las referidas causales: 1.- Al abandonar su puesto de trabajo y 2.- Cuando de forma ofensiva y grosera se dirige a su superior inmediato, tal y como consta en carta dirigida por la Lic. Marìa Teresa Díaz
Jefe de Turno, a la Lic. Verónica Salomón, Jefe de Enfermeras…De lo expuesto se deduce claramente que la señora Maigualida Díaz se encontraba en el cuarto de reposo y no en su puesto de trabajo, según el turno que le correspondía supervisar y que señala la Lic. Ma. Teresa Díaz de 7 a 7 a.m. Nos preguntamos ¿A que hora trabajo la Sra. Maigualida Díaz si a las 10:30 p.m., 2 a.m. y 6:45 a.m. se encontraba en el cuarto de reposo, segùn declaraciones de la propia ciudadana Maigualida Diaz, cuando el turno que le correspondìa supervisar a la Lic. Ma. Teresa Díaz era de 7 p.m. a 7:30 a.m.? Consideramos esto como un abandono a su puesto de trabajo aunado al hecho de palabras ofensivas dirigidas a su Jefe inmediato…Estas fueron las razones que llevaron a mi representada a efectuar el despido correspondiente, en este caso, no solo de la ciudadana Maigualida Díaz sino también de la Jefe de Turno Lic. Ma. Teresa Díaz , por no mantener la dignidad de su cargo y caer en las mismas ofensas, improperios en que incurrió la Sra. Maigualida Díaz…Niego y rechazo que la ciudadana Maigualida Díaz devengaba un salario de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) por concepto de salario mensual e igualmente niego y rechazo la prestación del pago de todos los salarios que dejará de percibir por el presunto hecho ilícito patronal, por no ser ciertos, ya que la mencionada ciudadana fue despedida justificadamente de la empresa. Pido finalmente que la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caìdos, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto, los hechos explanados y el derecho invocado en la solicitud no tienen asidero legal, debido a que la mencionada ciudadana Maigualida Díaz, …fue despedida justificadamente…”
Tal y como fue planteada la litis, se observa que los puntos controvertidos en la presente acciòn y sujetos al debate probatorio, lo constituyen los hechos narrados por la demandada en su contestación, que encuadró en los literales “c” , “i” del artìculo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el salario de la reclamante. Pasa esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada, para determinar en primer lugar, si demostrò el hecho invocado en defensa de su representada y de hacerlo, la demanda que encabeza las presentes actuaciones será declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de ese fallo. En caso de no demostrar la demandada su defensa, pasará el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la accionante y establecer la procedencia o no de la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
La demandada conjuntamente con los escritos de contestación y de Promoción de Pruebas, consignó copias de la Participación de Despido de la ciudadana MAIGUALIDA DIAZ, que rielan a los folios 46, 47, 64 y 65 del expediente.
Antes de analizar la participación de despido presentada por la demandada ante este Tribunal, considera prudente esta Sentenciadora, transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artìculo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Cuando el patrono despide a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…”
La norma antes transcrita, impone al patrono la obligación de participar al Juez de Estabilidad Laboral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se produjo el despido, con indicación de las causas, que a su juicio justifiquen el despido.
De la participación de despido de la ciudadana MAIGUALIDA DIAZ, hecha por su patrono ante este Tribunal actuando en sede de Estabilidad Laboral, se observa que los hechos narrados en ella, son idénticos a los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda y los encuadra en los litertas “c”, “i” del artìculo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ambos escritos, por lo tanto, esta Sentenciadora aprecia la mencionada participación, en todo
su valor probatorio. Así se decide.
Consignó la demandada conjuntamente con su escrito de contestación:
Copia simple de comunicación que riela al folio 44 del expediente. De la revisiòn efectuada a la misma se desprende que constituye documento privado emanado en fecha 15 de febrero de 2002, dirigida a la ciudadana MAIGUALIDA DIAZ, la cual no aparece suscrita por la aquì reclamante en constancia de haberla reibido, como tal sólo demuestra la intenciòn de la demandada de cumplir con la obligación prevista en el artìculo 105 de la Ley Orgànica del Trabajo, circunstancia no suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación, aunado a ello el acta consignada en copia simple cursante al folio 45 no fue ratificada conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carece de valor probatorio. Asì se decide.
Los documentos consignados por la parte demandada, marcado “C”, cursantes del folio 48 al 50, emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y no fueron ratificados bajo la prueba testimonial, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asì se decide.
La copia cursante a los folios 51, marcada “D”, emanada de la Sra. Maigualida Díaz, no fue desconocida ni impugnada, en consecuencia la sentenciadora la aprecia conforme al artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decice.
La documental cursante al folio 53, marcada “E”, de su contenido no se desprende autoría de alguna de las partes en litigio, en consecuencia se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
Conjuntamente con el escrito de pruebas la parte demandada promovió nuevamente copia de la carta de despido de la Sra. Maigualidad Diaz, copia de la carta enviada por la Jefe de Turno María Teresa Díaz, a la Jefe de Enfermeras, carta emanada de la señora Maigualida Díaz, cuyas documentales ya fueron analizadas y valoradas por la sentenciadora anteriormente. Así se decide
La documental cursante al folio 73, emanada de un tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada por éste bajo la prueba testimonial, en consecuencia la Sentenciadora no lo aprecia conforme al artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES
La demandada promovió las testimoniales de VERONICA SALOMON, ESTHER REYES, ALEXIS ARTEAGA, HAISMARA YEZENIA LINARES CEDEÑO, HAISMARA YEZENIA LINARES CEDEÑO, MARIA TERESA DIAZ y CARLOS SANGRONIS, de los cuales rindieron declaraciones las ciudadanas VERONICA SALOMON y ESTHER REYES.
De la declaración rendida por la ciudadana VERONICA SALOMON SANCHEZ, se observa que la misma no se contradice en sus deposiciones, que respondió a todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes. En consecuencia quien Sentencia le confiere a su dicho todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la testimonial rendida por la ciudadana ESTHER REYES DE RONDON, se observa que su declaración está firme y conteste por no haber sido repreguntada por la representación judicial de la parte actora, además respondió en forma asertiva y fundamentada a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promoverte. Esta Juzgadora aprecia su testimonio en todo su valor probatorio conforme al artìculo 508 ejusdem. Así se decide.
Concatenando la participación de despido antes analizada, con la contestación de la demanda y las declaraciones de los testigos VERONICA SALOMON SANCHEZ y ESTHER REYES DE RONDON, quedó plenamente demostrado que el despido objeto de calificación es justificado. En consecuencia, en el dispositivo del fallo, este Tribunal deberá declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
La parte actora consignó con el escrito de pruebas, documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D” (folios del 77 al 81). De los cuales los marcados “A”, folio 77 y “C”, folio 79, fueron ratificados bajo la prueba testimonial a los folios 90 al 94 y 98 del presente expediente.
De las declaraciones rendidas por las ciudadanas ELIZABETH MARIA RODRIGUEZ GUERRA y FRANCIS LEONOR YANEZ ARRIETA, se observa que las mismas son concordantes entre si, y que respondieron
a todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes en este juicio, en consecuencia la Sentenciadora las aprecia conforme al artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La documental marcada “D”, folios 80 y 81, no fue desconocida ni tachada, en consecuencia la Sentenciadora la aprecia conforme al artìculo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ELVIRA, ALIDA MOLINA, FLOR DE MARIA SOLANO, CARLOS SANGRONI y JESUS BALAGUERA, éstos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Aunado a lo antes dicho, El Tribunal observa que la parte actora con los elementos probatorios aportados no logró demostrar los fundamentos de su pretensiòn .Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de Estabilidad Laboral, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana MAIGUALIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.041.768, contra la firma POLICLINICA EL RETIRO, C.A.
Queda a salvo el derecho que le asiste a la ciudadana MAIGUALIDA DIAZ, de reclamar por vía ordinaria los conceptos derivados de la relaciòn de trabajo habida entre ella y la demandada que considere no satisfechos.
Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º Y 144º.-
LA JUEZ
MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
MGSG/smm
EXPEDIENTE Nº E-2002-035
|