REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
192° y 143°

EXPEDIENTE N° 0211/2002

I.-
ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con libelo de demanda introducido el 04.11.2002, ante el Tribunal Distribuidor de turno, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y como consecuencia de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, donde se recibió en fecha 05.11.2002.

PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ RAGA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.038.868. Apoderada Judicial de la Parte Actora: Es la Dra. YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.588.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN R. ARAUJO PADILLA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.821.359. Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Son los Dres. FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306 y otros.
CAUSA DE LA DEMANDA: Es la falta de reintegro del depósito dado en garantía del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 06.05.2002.
OBJETO DE LA DEMANDA: Es el pago de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) por concepto de la garantía entregada; los intereses referidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales; y, el pago de los daños y perjuicios causados.-

El 11.11.2002, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el Contrato de Arrendamiento.

Admitida la demanda en fecha 13.11.2002 y cumplida la actividad citatoria, en fecha 27.11.2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, admitiendo como cierta la fecha, duración y canon de arrendamiento. Así como también que recibió la cantidad de Bs. 510.000,00 como garantía real en respaldo de las obligaciones contractuales. Ahora, lo que si rechaza y contradice, por no ser cierto, es que la relación contractual terminara el 31.07.2002 y que la parte actora haya sido objeto de un robo dentro de la porción inmobiliaria objeto del contrato. Fundamenta sus alegatos en que, como el contrato de arrendamiento venció el 06.11.2002, por expiración natural del término, la garantía entregada por la parte actora, equivale a las tres (3) pensiones arrendaticias adeudadas, habiendo operado la compensación, quedando una mensualidad a razón de Bs. 170.000,00 pendiente por pagar y las que se sigan venciendo hasta la devolución del inmueble. Adicionalmente, alega la extemporaneidad por ser anticipada la solicitud de reintegro, solicitando finalmente, se declare sin lugar la demanda contentiva de la solicitud de Reintegro de Depósito y su consecuente condenatoria en costas. Subsidiariamente, reconvino. Admitida la Reconvención en fecha 27.11.2002, la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo: a) que la relación arrendaticia no terminara el 31.07.2002, ya que en dicha fecha se hizo entrega material y efectiva del inmueble objeto del contrato, comprometiéndose a su posterior comprobación; b) que adeude los cánones de arrendamiento a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, puesto que el contrato terminó en fecha 31.07.2002; c) que no se haya hecho entrega del inmueble, ya que la entrega se verificó el 31.07.2002; d) que la cantidad de dinero dada en garantía pueda ser ! imputable a los cánones de arrendamiento, por imperio de la Ley; e) que la demanda interpuesta sea extemporánea por anticipada; y f) que el plazo de los sesenta (60) días calendarios, establecidos en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se hayan cumplido. Concluye diciendo que carece de fundamentación legal lo explanado por la parte demandada reconveniente, cuando señala que no tiene la obligación de devolver o reintegrar el depósito y los intereses demandados y en razón de ello solicita se declare Sin Lugar la reconvención propuesta y en consecuencia se condene en costas.-

Abierto a pruebas el procedimiento, la parte actora reconvenida promovió como pruebas: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; b) las documentales: 1. Recibo por concepto de transporte de mudanzas, 2. Recibo de pago por Bs. 520.000,00, relacionado con el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana YAJILDA GUERRA, 3. Recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a agosto, septiembre y octubre de 2002, emitidos por la ciudadana YAJILDA GUERRA, 4. Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por la parte actora reconvenida con la ciudadana YAJILDA GUERRA, 5. Los avisos de prensa, publicados en el Diario El Avance, en los cual se ofrece un inmueble en alquiler; y c) las testimoniales de los ciudadanos: YAJILDA GUERRA, MAIGUALIDA PEREZ y, ROBINSON ALEXIS DIAZ. Siendo estas admitidas en fecha 10.12.2002.-

La parte demandada reconvincente promovió como pruebas: a) las testimoniales de los ciudadanos JOSE JAISME RODRIGUEZ CACUA, HENRY SIMON RODRIGUEZ CACUA, MAURA MARINA BURGOS ROJAS y OMAIRA DEL CARMEN DEMOYA DE DIAZ; b) las documentales: 1. Invoca a su favor la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento, en cuanto a la duración fija del contrato, 2. Invoca a su favor la cláusula cuarta del contrato, 3. La omisión en autos de cualquier documento válidamente otorgado por ambas partes, 4. Invocó también los artículos 1599 y 1616 del Código Civil, así como el artículo 25 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las mismas fueron admitidas en fecha 12.12.2002, y por cuanto se solicitó librar exhorto comisión para la evacuación de la prueba de testigos, así se hizo siendo recibas sus resultas en fecha .-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

MOTIVACION

PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

SEGUNDO: La acción que dio origen al presente juicio se circunscribe en el reintegro del depósito dado en garantía y de sus intereses, con fundamento en que la relación contractual existente entre las partes intevinientes en el presente juicio terminó el 31.07.2002.

Al respecto, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 06.05.2002, consignado por la parte actora reconvenida, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido es preciso destacar, que el inmueble objeto del arrendamiento lo conforma una casa, ubicada en Lagunetica, Calle Miranda, Sector El Pueblito, Casa “Wanda”, Nº A-1, en Los Teques del Estado Miranda (Primera Cláusula); cuya duración se fijo en seis (6) meses fijo, contados a partir del 06.05.2002, terminando el día 06.11.2002, cuando el arrendatario estaría obligado a desocupar el inmueble (Tercera Cláusula); acordaron que si el arrendatario unilateralmente resolvía el contrato antes de su conclusión, se obligaba a pagar al arrendador, los cánones de arrendamiento pendientes hasta finalizar el referido contrato (Cuarta Cláusula). Por su parte el arrendador declara recibir la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) como Depósito en garantía (Quinta Cláusula).

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la potestad del arrendador de exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, y así lo regula en su artículo 22, que establece:

“Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”.

El artículo 23 contempla, que:

“En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley general de bancos y Otras Instituciones Financieras. Los Intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía”.

Establece el artículo 25 que:

“El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.

TERCERO: La parte demandada reconviniente, niega de manera enfática que la relación contractual haya terminado en fecha 31.07.2002, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este sentido es forzoso concluir, que a quien correspondía probar que el contrato finalizó en fecha 31. 07.2002 era a la parte actora reconvenida y no lo hizo, toda vez que no basta afirmar que el contrato terminó en dicha fecha. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la parte actora reconvenida presentó como pruebas, recibos de pago efectuados a terceras personas, así como un contrato de arrendamiento. Al respecto, el artículo 431 ejusdem refiere que,

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En este sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que la parte actora reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos YAJILDA GUERRA y ROBINSON ALEXIS DIAZ, quienes emitieron los recibos en cuestión, no es menos cierto que dichas testimoniales fueron declaradas desiertas en su oportunidad por no haber comparecido estos, al igual que en el caso de la testigo MAIGUALIDA PEREZ.

Habiendo la parte demandada reconviniente impugnado el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ RAGA con la ciudadana YAJILDA ANTONIETA GUERRA RODRIGUEZ, este Tribunal no le otorga valor alguno, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.-

Impugnó también la parte demandada reconviniente, los avisos clasificados publicados en julio, agosto y septiembre de 2002 en el Diario El Avance. Al respecto, en los mismos se ofrece en alquiler un apartamento anexo de una habitación en Lagunetica; siendo dichos instrumentos impugnados y en virtud de que no guardan una relación directa con el inmueble sometido al arrendamiento que hoy nos ocupa (una casa, ubicada en Lagunetica, Calle Miranda, Sector El Pueblito, Casa “Wanda”, Nº A-1, en Los Teques del Estado Miranda), resulta forzoso desestimar dicha prueba. Así se declara.-

CUARTO: De los daños y perjuicios causados.-

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora reconvenida, es oportuno señalar lo siguiente. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 7º que el libelo de la demanda deberá expresar: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de èstos y sus causas” (resaltado nuestro). De manera que constituye una carga para el actor que pretenda satisfacer su petición a través del Sistema Judicial, establecer la relación de causalidad entre el agente y el daño, pues no basta la simple pretensión. En este sentido lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión en comento. Así se decide.-

QUINTO: De la Reconvención.-

La reconvención se fundamenta en que no habiendo terminado el contrato en fecha 31.07.2002, este se prolongó hasta su término convenido, es decir, el 06.11.2002 y no habiendo el actor reconvenido cancelado las cuatro (4) pensiones arrendaticias comprendidas entre el 06.07.2002 y el 06.11.2002, tiene razones suficientes para no devolver el depósito en garantía.

Al respecto, el canon de arrendamiento mensual acordado entre las partes es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00). El Depósito en garantía establecido en la cláusula quinta del contrato es por QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) equivale este monto, a razón del canon de arrendamiento pactado, a tres (3) pensiones arrendaticias.

Establece el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que cuando se constituya garantía real, esta no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, de manera que lo establecido en el contrato bajo análisis se encuentra dentro del marco legal. Ahora, también dispone el citado artículo, que dichas sumas “no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”.

En este sentido, no cabe negar la devolución o reintegro de la garantía real con fundamento en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, por ende, debe centrarse la presente reconvención en la demanda que se hace sobre la deuda de las cuatro (4) pensiones arrendaticias, comprendidas entre el 06.07.2002 y el 06.11.2002.

A los efectos, la parte actora reconvenida no se excepciona de manera alguna, sino que contesta al fondo de la reconvención argumentando que el contrato finalizó en fecha 31.07.2002 y que en dicha oportunidad hizo entrega real, material y efectiva del inmueble objeto del arrendamiento a la ciudadana CARMEN R. ARAUJO PADILLA. Continúa su contestación negando, rechazando y contradiciendo que adeude canon de arrendamiento alguno, puesto que, desde el 31.07.2002 “no estaba habitando dicho inmueble en virtud de la desocupación voluntaria”. Sobre este particular, la parte actora reconvenida no probó nada que le favoreciera, por lo tanto la pretensión de la parte demandada reconviniente en cuanto a la deuda de las cuatro (4) pensiones arrendaticias, y su derecho a demandarlas debe prosperar y así se declara.

Con ello, y en virtud de lo anterior, debe señalarse que el plazo de sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se ha cumplido, mal puede entonces demandarse el mismo, como en efecto se hizo en fecha 04.11.2002, toda vez que la relación arrendaticia terminó en fecha 06.11.2002.

Artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

“Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”.

Siendo ello así, debe declararse sin lugar la demanda que por Reintegro de Depósito interpusiere la parte actora reconvenida, por ser esta anticipa a los lapsos establecidos al respecto. Así se decide.

III.-
FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1. Sin Lugar la demanda que por Reintegro de Depósito en Garantía intentara el ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ RAGA, en contra de la ciudadana CARMEN R. ARAUJO PADILLA, en virtud de no haberse agotado el lapso que establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2. Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN R. ARAUJO PADILLA en contra del ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ RAGA, ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia de lo anterior se condena al Actor Reconvenido a pagar a la Demandada Reconviniente la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00) correspondiente a las pensiones arrendaticias causadas desde el 06.07.2002 hasta el 06.11.2002, que corresponde a cuatro (4) pensiones arrendaticias, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales. Dada la naturaleza del presente fallo y por cuanto no ha sido total el vencimiento por parte de la Demandada Reconvenida, en cuanto se refiere a su derecho de disponer de la cantidad dada en garantía, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los 27 días del mes de febrero del año Dos mil tres.-
LA JUEZ PROVISORIO,

SONIA DE LUCA R.
LA SECRETARIA

CARMEN CECILIA ABREU

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU

EXP. N° 0211/2002
SDL/cca