REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
192° y 144°
EXPEDIENTE N° 0098/2002
La presente causa se inició por libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 23.05.2002, y cumplidos los requisitos de la distribución le correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, donde ingresó en la misma fecha, siendo admitido el día 29 de julio de 2002.-
PARTES DEL PROCESO
PARTE ACTORA: Es el Abogado NELSON RAFAEL MUJICA LUGO, Apoderado Judicial de la ciudadana FANY VICTORIA CHACON ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.123.067.-
LA PARTE DEMANDADA: Es el ciudadano WILFREDO ALVAREZ VELASQUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.765.346.-
LA CAUSA DE LA DEMANDA: Es la falta de pago de las letras de cambio emitidas en la ciudad de Los Teques, en fechas 03.05.1999, 07.01.2000 y 19.06.1999, por las cantidades de Bs. 600.000,00, 605.000,00 y 100.000,00, aceptadas todas por el demandado, para ser pagadas el 05.09.1999, 07.02.2000 y 19.10.1999, respectivamente. -
OBJETO DE LA DEMANDA: Es el cobro judicial por vía de intimación: a) De la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.305.000,00), a que asciende el valor de las letras de cambio. b) De los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). c) El derecho de comisión (1/6 %). d) Los honorarios de Abogados calculados en un 25%. e) Los intereses calculados a la rata del 5% anual, y f) Las costas y costos procesales.-
La parte actora acompañó a la demanda los siguientes instrumentos: Documento Poder que le fuere conferido al profesional del derecho MUJICA LUGO NELSON RAFAEL por la ciudadana CHACON ANDRADE FANY VICTORIA, que en el presente caso es beneficiaria de las letras de cambio que también se acompañan en original, teniendo facultad el mismo para el cobro de letras de cambio y cualquier otro título valor.
II.-
MOTIVACION
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.-
Observa quien aquí decide, que la pretensión deducida del libelo de la demanda es el cobro judicial por la vía de la intimación del monto de los instrumentos cambiarios, los cuales fueron aportados por la parte actora en su oportunidad. Las demás pretensiones alegadas por la parte actora y que están referidas al derecho de comisión y los intereses legales, sobre las letras cambiarias resultan cónsonas con lo establecido en el ordenamiento legal vigente.
Las costas y costos procesales que comportan todos los gastos y costos del proceso, nuestro Legislador Procesal los estimó en un máximo del 25%, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, este Tribunal se aparta de la duplicidad pretendida por la parte actora en lo que respecta a los numerales cuarto y sexto del libelo de la demanda, por cuanto las costas y costos del proceso incluyen los honorarios profesionales de abogados. Así se establece.
Y por último, en lo que se refiere a los gastos de cobranza extrajudicial intimados por la parte actora por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) este Despacho Judicial aprecia que en autos no consta instrumento fundamental que justifique dicha petición, por lo cual forzosamente debe declararse su improcedencia. Así se decide.
Entonces, admitida la demanda se ordenó intimar a la parte demandada, ciudadano WILFREDO ALVAREZ VELASQUEZ. Consta en autos diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna la comisión de citación practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, el Secretario da cuenta de haber complementado la intimación practicada por el Alguacil del Tribunal. Ahora bien, la parte intimada no compareció al Tribunal a formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación personal, lo cual fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.-
III.-
FALLO
No habiendo concurrido el demandado a formular su oposición ni a contestar lademanda dentro del término que establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de los Altos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena que la intimación procede como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en su parte in fine del artículo 651 ejusdem. Como consecuencia de lo anterior se condena al intimado a pagar: 1. La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.305.000,00), a que asciende el valor de las letras de cambio. b) La cantidad que resulte del 1/6% del monto de la deuda, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. c) La cantidad que resulte de los intereses calculados a la rata del 5% anual, y f) Las costas y costos procesales. En lo que concierne al calculo de los intereses que se hayan generado y no estimados por el intimante, así como el derecho de comisión previsto en el literal b) se establecerán por experticia complementaria a este fallo, efectuada por experto contable público colegiado designado por el Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil tres.
LA JUEZ,
SONIA DE LUCA R. LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EXP. 0098/2002
SDL/cca
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