REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
192° y 143°
EXPEDIENTE N° 0118/2002
I.-
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia con libelo de demanda introducido ante el correspondiente Tribunal Distribuidor de turno el 13.06.2002, y previo el sorteo respectivo, fue asignado su conocimiento a este Tribunal donde ingresó En la misma fecha, siendo admitida la demanda el 25 de junio de 2002.-
PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: ISAIR MARIN R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Condominio de Residencias BRUNO. PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
N° 14.215.522.-
CAUSA DE LA DEMANDA: Es la falta de pago de los recibos de condominio correspondiente a los meses de julio de 1998 hasta abril de 2002, ambos inclusive.-
OBJETO DE LA DEMANDA: Es el cobro de Bs. 2.255.022, que corresponden desde julio de 1998 hasta abril 2002, así como lo que se sigan causando en el curso del presente proceso; el pago por concepto de indexación de la deuda.-
Cumplida y agotada la actividad citatoria, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 11.11.2002, estampada por la parte demandada, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado LEOPOLDO A. ESPINOZA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.662 (folio 80), el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, que empezó a correr el día de despacho siguiente al de su citación, esto es el 12.11.2002 hasta el 07.01.2003, ambas fechas inclusive, ni promovió pruebas durante el lapso establecido en el artículo 396 en relación con el artículo 388 ambos del Código de Procedimiento Civil, habièndose iniciado dicho término el 08.01.2003 y concluido el 31.01.2003, inclusive. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACION
PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
SEGUNDO: La parte demandada en fecha 11.11.2002 otorgó Poder Apud-Acta al Dr. LEOPOLDO A. ESPINOZA C., quien en fecha 04.12.2002, mediante diligencia, consignó copias certificadas de: a.- Demanda intentada por INMOBILIARIA VENESPA, C.A. contra MIREYA SOTO, con motivo de la falta de pago de los recibos de condominio correspondientes a julio a diciembre de 1995, enero a septiembre de 1996; b.- Auto de admisión; c.- diligencia de solicitud de copia certificada y el auto que la acuerda. En atención a ello, la parte demandada invocó la conexión, concluyendo en los siguientes términos: “Por tanto, en el presente caso de la presente continencia de la causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. Además existe conexión entre otras causas cuando hay identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, como es el caso concreto. Por todo lo acá expuesto y conforme con lo dispuesto en la Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51, 52 numeral tercero (3º.), como es el caso concreto, pido al Tribunal se sirva pronunciarse al respecto. Terminó, se leyó y conformes firman”. En diligencia posterior, 13.01.2003, la parte demandada solicitó a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la diligencia de fecha 04.12.2002, y finalmente en fecha 31.01.2003, que corresponde al último día del lapso de promoción de pruebas, mediante diligencia ratificó la solicitud de pronunciamiento, dando extemporáneamente c! ontestación a la demanda.
Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar que la oportunidad para invocar la conexión de las causas a que se refieren las solicitudes de pronunciamiento de la parte demandada, debió alegarlas en el lapso previsto en el artículo 344 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 346, ambos del Código Adjetivo Civil y no lo hizo, de manera que, al no presentarse el demandado a contestar al fondo la demanda en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso...”, a lo cual se suman los otros dos supuestos de la trilogía que configura esta institución; segundo, “que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, y tercero, “que nada probare que le favorezca...”.- En este sentido nuestro más Alto Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 1991, expresó:
“...la Sala interpretando el Artículo 276 del Código Derogado y el Artículo 362 del vigente, es que el demandado queda confeso al no dar contestación a la demanda y no asistir al acto de posiciones juradas sin justa causa; y solo puede hacer prueba de aquellos hechos que no constituyen excepciones, las cuales tenían que ser alegadas en la contestación tendientes a desvirtuar los alegatos del libelo que son ciertos hasta prueba en contrario, es decir, hay una presunción iuris tantum que el reo debe combatir ya que de lo contrario sucumbe (...) por lo tanto el demandado para enervar y combatir los efectos desfavorables que produce la confesión ficta por la falta de presentación oportuna de escrito de contestación, necesariamente debe, durante el lapso probatorio, desvirtuar los hechos alegados en el libelo...”.
Jurisprudencia que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 361del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
TERCERO: Afirma la parte actora que el demandado no ha cancelado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de julio de 1998 hasta abril de 2002, ambos inclusive, del inmueble distinguido con el Nº 15-4, situado en el piso 15 de Residencias BRUNO, ubicado en la calle Eliécer Gaitán, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el cual le pertenece por la cesión que le hiciere la ciudadana MIREYA JOSEFINA SOTO BRACHO, de sus derechos en un setenta y cinco por ciento (75%), mediante documento protocolizado de fecha 31.08.1995. Al respecto la parte actora promovió los recibos originales correspondientes a los meses en comento, así como los consecutivos a estos, los cuales se aprecian con toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria, y no habiendo sido desvirtuadas por el demandado, los alegatos del libelo y en especial que adeudaba las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio de 1998 hasta abril de 2002, cuyos recibos impagados fueron promovidos y opuestos al demandado; y no siendo la acción intentada contraria a derecho, tercer requisito para que opere la confesión, se debe concluir en que dicha confesión se consumó con todos sus efectos, por lo cual la demanda debe declararse con lugar.-
III.-
FALLO
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ISAIR MARIN R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 53.798, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Condominio de Residencias BRUNO, contra el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.215.522, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a: 1. Pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES
(Bs. 2.255.022,00) equivalentes a los recibos de condominio acumulados desde julio de 1998 hasta abril de 2002, ambos inclusive; 2. Pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de demás recibos de condominios vencidos y no pagados posteriores a abril de 2002; todos ellos debidamente indexados, por experto contador público colegiado el cual será designado por este Tribunal. De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte Demandada, totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los 4 días de febrero de 2003.-
Déjese copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO,
SONIA DE LUCA R. LA SECRETARIA
CARMEN CECILIA ABREU
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
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