En el día de hoy, martes once de febrero de dos mil tres (11/02/03), siendo
las diez horas y cinco minutos de la mañana ( 10:05 a.m.), día y hora
fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la
medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma
Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha dos
de diciembre de dos mil dos (02/12/2002), en el juicio que por INTIMACIÓN
incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano: DI LABIO DONZELLI MASSINO
contra el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ MOLINA la cual debe recaer
“...sobre bienes muebles del demandado, hasta cubrir la cantidad de DIEZ
MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CERO CINCUENTA BOLÍVARES
(Bs.10.748.050,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada, más
las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% que alcanza
a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS
BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.343.506,20)…” Es por ello, que este
Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber
sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano
DI LABIO DONZELLI MASSINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad número V-10.331.433 y de su apoderado judicial, ciudadano DANY
IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado
bajo el número 67.956, se trasladó y constituyó con éstos, en una vivienda
distinguida con las siglas E3-B, la cual forma parte de la planta baja de la
quinta E-3, situado en la calle E, del Conjunto Palo Alto, Urbanización Palo
Alto, el cual tiene en su fachada una inscripción que dice:”LA TAPARITA”,
Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. A continuación, el
Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: ANA CRISTINA RANGEL BORGES,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número
V-6.050.456 y quien manifestó ser la esposa del demandado y que el mismo no
se encontraba presente, por cuanto está en la ciudad de Caracas, asimismo,
señaló que el Tribunal se encuentran constituido en la casa del demandado.
Seguidamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los
presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho
constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y
protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución
de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de
Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30)
minutos a los fines de que se comunique con el demandado, ciudadano: LUÍS
ALBERTO GONZÁLEZ MOLINA y/o abogado de su confianza, así como a terceros que
tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos
puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza
que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la
República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del
año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año en curso (23/03/02),
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias
con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN
RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en
concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por
disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, la notificada
ut- supra identificada, manifiesta de haberse comunicado vía telefónica con
su esposo, demandado y éste le manifestó que se encuentra en la ciudad de
Caracas y que iba a proceder a devolverse con un abogado para que lo asista
en este acto. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le
cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ya identificado
quien expone:” En vista de que ha sido imposible obtener el pago de las
cantidades demandadas, insisto en ejecutar la medida preventiva de Embargo
decretada por el Juzgado de la Causa. Asimismo, solicito se sirva nombrar a
los auxiliares de justicia que sean necesario. Es todo.” A continuación, el
Tribunal le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada, quien
expone:” Solicito muy respetuosamente se sirva concederme una prórroga de
una hora para que mi esposo pueda llegar y proceder a defender nuestro
derechos e intereses. Igualmente, señalo que en esta casa habitan dos niños,
una de doce años y el otro de cinco, los cuales se encuentran en la escuela
y retornan alrededor de las doce horas y treinta minutos del mediodia (12:30
p.m.,) Es todo”. Vista tal solicitud de prórroga, el Tribunal le cede el
derecho de palabra al apoderado judicial del actor, quien de seguida expone:
“No acepto la prórroga solicitada por la notificada, por cuanto en
comunicación telefónica sostenida en el día de hoy con el demandado éste no
ha manifestado deseo de llegar acuerdo alguno, sino que manifiesta estar en
el Tribunal Supremo de Justicia esperando ser atendido por un Magistrado,
por lo cual insisto en la continuación de la práctica de la presente medida,
con todas las formalidades del caso. Es todo”. Vistas las exposiciones
anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente
medida y, constatando estar constituido en presencia de bienes muebles
propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la exposición inicial
de la notificada, la cual manifestó residir en el inmueble de constitución
del Tribunal con su esposo demandado, es por ello, que ordena la
materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso.
Sin embargo, y por cuanto la notificada manifestó que reside en el referido
inmueble con dos (2) niños, el Tribunal la insta a utilizar el Consejo
Municipal de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los
fines de que los niños no presencien el presente acto y de esta forma
salvaguardar sus derechos e intereses, lo cual fue desestimado inicialmente
por la notificada, quien se reservó el derecho de llamarlos en caso de
considerarlo procedente. No obstante, el Tribunal se comunica vía telefónica
con el referido Consejo Municipal de Protección y le participa a una
ciudadana quien dijo llamarse LUCRECIA GIMON, concejera de protección, los
hechos aquí acontecidos, quedando ésta al tanto de una posible
eventualidad. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos,
este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por
el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar
cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de
Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado
con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por
este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los
autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios
judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los
auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario,
la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta,
todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace
constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a
la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente
número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que
los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para
ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de
allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra
constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés
legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto
en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la
designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria
judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial.
Cúmplase. Siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.,)
la notificada señala de haberse comunicado con su esposo y convinieron en
que no iban a utilizar los servicios del Consejo Municipal de Derechos de
Niños y Adolescentes, sin embargo, la notificada manifestó que cuando fueran
las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.,) se iba a
trasladar a la esquina de la calle que conduce al inmueble donde se
encuentra constituido el Tribunal a los fines de que sus hijos no presencien
esta actuación judicial. A continuación, el Tribunal designa como perito
avaluador a la ciudadana AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor
de edad y portador de la cédula de identidad número V-639.376 y como
Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial F.M., C.A,
representada en este acto por el ciudadano: JOSÉ GUSTAVO DELGADO RANGEL,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número
V-4.359.299, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus
personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo
establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el
Tribunal le ordena a la notificada a señalar bienes muebles propiedad del
demandado que desea sean embargados, para lo cual deberá estar asistido del
perito avaluador designado quien conforme a lo establecido en el artículo 10
de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los
bienes señalados, quien de seguida expone:” un ( 1) juego de recibo,
compuesto de un sofá de tres puestos y dos poltronas, fabricada en hierro,
pintada en color negro, tapizadas en vipiel color negro, en malas
condiciones de mantenimiento y uso, valorado prudencialmente en la cantidad
de 100.000,oo Bolívares; un (1) juego de comedor compuesto por una mesa
redonda, fabricada en hierro, pintada en color negro, tope de vidrio y
contentiva de cuatro sillas fabricada en hierro y tapizadas en vipiel, en
regular estado de mantenimiento y uso, valorado prudencialmente en la
cantidad de 90.000,oo Bolívares; un (1) televisor, marca General Eléctric,
de 19 pulgadas, serial ilegible, modelo ilegible, se desconoce su estado de
funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 90.000,oo
Bolívares; un (1) mini componente, marca AIWA, serial NSX-5777, contentivo
de dos cornetas modelo 991019, se desconoce su estado de funcionamiento,
valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000,oo Bolívares; un (1)
VHS, marca SHARP, modelo VCA572U, serial 707736219, se desconoce su estado
de funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 70.000,oo
Bolívares; una (1) mesa fabricada en hierro, pintada en color negro,
contentiva de tres entrepaños de vidrios, en buen estado de uso y
conservación, valorado prudencialmente el cantidad de 60.000,oo Bolívares;
una (1) repisa fabricada en hierro, pintada en color negro, contentivo de
cinco entrepaños de vidrio, en buen estado de uso y conservación, valorado
prudencialmente en la cantidad de 70.000,oo Bolívares; un (1) mueble
fabricado en hierro, pintado de color negro, contentivo de tres entrepaños,
en buen estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en la
cantidad de 80.000,oo Bolívares; una (1) mesita esquinera, fabricada en
hierro, pintada en color negro, contentiva de dos entrepaños, valorado
prudencialmente en la cantidad de 40.000,oo Bolívares; una (1) lavadora
automática, marca FRIGIDAIRE, color blanco, modelo FWX233RES2, serial
XC81736622, se desconoce su estado de funcionamiento, valorado
prudencialmente en la cantidad de 150.000,oo Bolívares; un (1) horno
MICROWAVE-OVEN, modelo PM W-87668, pintada en color blanco, se desconoce su
estado de funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de
75.000,oo Bolívares; un (1) televisor, marca PANATRONIC, de catorce
pulgadas, serial número 0700700569, en malas condiciones de uso y
conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 70.000,oo
Bolívares; una (1) silla giratoria, fabricada en hierro, pintada en color
negro, el asiento y espaldar tapizados en tela de color gris, en buen estado
de uso y conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000,oo
Bolívares; un (1) ventilador, marca LASKO, sin serial ni modelo visible, se
desconoce su estado de funcionamiento, valorado prudencialmente en la
cantidad de 40.000,oo Bolívares; un (1) ventilador, marca KOOL-OPERATOR, sin
serial ni modelo visible, se desconoce su estado de funcionamiento, valorado
prudencialmente en la cantidad de 40.000,oo Bolívares; una (1) bicicleta,
pintada en color rojo, tipo montañera, ring 26, marca FABIANCA, serial
26-26694, en regular estado de uso y conservación, valorado prudencialmente
en la cantidad de 50.000,oo Bolívares; un (1) mueble fabricado en formica de
color beiges con marrón, con su respectivo espejo y contentiva de seis
gavetas, en buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en
la cantidad de 90.000,oo Bolívares; un (1) mueble esquinero, fabricado en
formica de color beiges y marrón, contentiva de una puerta, en buen estado
de uso y conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 60.000,oo
Bolívares; dos (2) mesitas de noche, fabricadas en formica de color beiges y
marrón, contentivas de dos gavetas cada una, en buen estado de uso y
conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000,oo
Bolívares; una (1) bicicleta, ring 20, marca BMX, color rosado y verde,
serial PA76498, en mal estado de uso y conservación, valorado
prudencialmente en la cantidad de 30.000,oo Bolívares y una (1) bicicleta
ring 26, tipo montañera, de color verde en mal estado de uso y conservación,
sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000,oo
Bolívares. Finalmente, manifiesto que los bienes muebles antes inventariado,
asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
BOLIVARES (Bs.1.445.000,oo). Es todo” Inmediatamente, el actor y su
apoderado judicial manifiestan que observando los bienes muebles que se
encuentran en el interior del inmueble donde se encuentran constituido el
Tribunal, carecen de su interés para solicitar ser embargados, es por lo que
manifiestan no tener interés sobre los mismos, es decir, en los que respecta
a los excluidos en esta actuación judicial. A continuación, el Tribunal
EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por la notificada ut
supra identificada y avaluados por el perito avaluador y los coloca en
posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria
judicial designada quien los recibe de conformidad y se compromete a cumplir
con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el
actor y su apoderado judicial solicitan que les sea concedido el derecho de
palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: “
Nos reservamos el derecho de seguir impulsando la continuación de la
presente medida, por cuanto los bienes embargados no alcanzan a la suma
total de lo adeudado, Es todo”. Inmediatamente, el Secretario da lectura a
la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni
reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las doce horas y veinte minutos
de la tarde (12:20 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural,
haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad, por
insuficiencia de bienes propiedad del demandado que satisfagan la acreencia.
Asimismo, se hace constar que la presente acta no lleva impreso corrección,
tachaduras ni borradura alguna. Es todo, terminó, se leyó y conformes
firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El actor y su apoderado judicial,

Ciudadanos: DI L. DONZELLI M. y DANI I. RODRÍGUEZ G., respectivamente.

La Notificada,

Ciudadana: ANA C. RANGEL B.

La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la Depositaria Judicial,

Ciudadano: JOSÉ G. DELGADO R.

El secretario,

Abg. JOSÉ A CLAVO N.

Comisión número 03-C-618.-
Expediente número 13143.-