En el día de hoy, viernes 07 de febrero de 2003 siendo las diez horas de la
mañana (10:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas
para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de
noviembre 2002, la cual recayó sobre el siguiente bien mueble:”Vehículo
identificado así: MARCA: DACIA; Placa DD982T; Modelo 524MGII; Año: 2000;
Color: BLANCO; Serial de Carrocería UU1R52319Y2920915”. El Tribunal previa
la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la
urgencia del caso por parte de la apoderado judicial del actor, ciudadana
MAGALY ALBERTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 4.448, se trasladó y constituyó con ésta, en el Estacionamiento “RAEL
CAR 721, C.A.”, ubicado en al Carretera vieja Guarenas-Caracas, kilómetro
tres (3), jurisdicción del municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, lugar
donde se encuentra un poste de alumbrado eléctrico identificado con las
siglas 63ERI14, específicamente en el estacionamiento identificado con el
nombre de: “RAELCAR 721 . C.A.” Seguidamente, el Tribunal procede a
notificar de su misión al ciudadano ARGENIS JOSÉ OSES, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad número V-10.699.070, quien
manifestó ser el encargado referido estacionamiento y que en el interior del
mismo se encuentra aparcado el vehículo automotor señalado por el Tribunal
Comitente en el cuerpo de la comisión. Ahora bien, por cuanto el derecho a
la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el
cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y
siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que
este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta
(30) minutos, a los fines de que se comunique con la demandada, ciudadana
PERLA VANESA CARVAJAL SIVIRA y éste y/o terceros con interés legitimo y
directo en las resultas de esta comisión se hagan presentes por si o por
medio de apoderados judiciales que defienda sus derechos e intereses, todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la
Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas
dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año
dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y
01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa
Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna.
Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que los demandados se hagan
se presenten la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo y
éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto
para ello, el Juez ejecutor debe verificar estar en presencia del bien
objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al
demandado y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. En
consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente
acto, con todas las formalidades de ley, concediéndosele la palabra a la
apoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada, quien de
seguidas expone:” Insisto en la práctica de la presente medida. Solicito se
designe un Perito Avaluador y se me haga entrega del referido bien mueble
como lo ordenó el Tribunal de la causa. Señalo para ser secuestrado el
vehículo Vehículo identificado así: MARCA: DACIA; Placa DD982T; Modelo
524MGII; Año: 2000; Color: BLANCO; Serial de Carrocería UU1R52319Y2920915.
Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien
de seguida expone: “No tengo nada que exponer, a excepción de contribuir
como siempre con la administración de justicia Es todo”. Vistas las
exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la
presente medida y, estando vencido el plazo concedido al notificado para que
se comunique con la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en
la presente resultas, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es
materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se
decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor
de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ordena dar inicio a la presente
medida de SECUESTRO conforme a la Ley y bajo los límites de la comisión.
SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y
de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar
cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de
Procedimiento Civil. CUARTO: Por ser día viernes se hace constar que la
presente medida, se tomó con base a la circular identificada con las
SG-02552 de fecha 17.04.84, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y
dirigido a este Tribunal en fecha 15.10.99 con oficio número 0078. Cúmplase.
A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano
FRANKLIN JOSÉ TERAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad y portador de la
cédula de identidad número V-11.324.419, y, como depositaria judicial a la
representante judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY JOSEFINA ALBERTI
DE SILVEIRA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad
número V-3.147.350, quienes estando presente aceptan los cargos en ellos
recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena
al perito avaluador designado, que identifique el bien mueble señalado por
la apoderada judicial del actor, y conforme a lo establecido en el artículo
10 de la Ley sobre Depósito Judicial le fije un valor prudencial al mismo,
quien de seguida expone: “ El bien mueble señalado es: un vehículo automotor
clase: Vehículo identificado así: MARCA: DACIA; Placa DD982T; Modelo
524MGII; Año: 2000; Color: BLANCO; Serial de Carrocería UU1R52319Y2920915;
el vehículo no se encuentra deteriorado en su parte interna, pero en su
parte externa se observa en la puerta delantera derecha un rayón y
abolladura en la puerta delantera izquierda un rayón, en el capó se observa
una ligera abolladura, las luces funcionan, posé sus cuatro cauchos, carece
de batería lo que hace dificultoso conocer su estado de mantenimiento del
motor y caja, sin embargo, se detecta que el sistema eléctrico de encendido
fue adulterado, no corresponde con el original,, carece de radio
reproductor, posé cinturones de seguridad. En consecuencia, por el estado en
que se encuentra, el año de fabricación y el uso, le fijo al mismo un valor
prudencial de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo). Es todo”.
Ahora bien, por cuanto el bien mueble señalado por la apoderada judicial del
actor e identificado por el perito avaluador designado, concuerda a
cabalidad con los datos y características reseñadas por el Tribunal
Comitente en el cuerpo de la comisión. Es por lo que, este Tribunal se
SECUESTRA real y efectivamente el vehículo automotor ut-supra identificado y
se le hace entrega material del mismo a la depositaria judicial designada y
juramentada, quien lo recibe de conformidad y se compromete a cumplir con
sus obligaciones legales como un buen padre de familia.. A continuación, el
Tribunal da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación
ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta
minutos de la mañana (10:50 a.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede
natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es
todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
El juez,

DR. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,

Abogada, MAGALY ALVERTI
El notificado,

Ciudadano: ARGENIS J. OSES
El aperito avaluador,

Ciudadano: FRANKLIN J. TERAN B.
La depositaria judicial,

Ciudadana: MAGALY ALBERTI

El secretario,

Abogado, JOSÉ A. CLAVO N