REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de Febrero del año 2003
192 y 143
Causa No. 3069-2003
Juez Ponente: Dr. Olinto Ramírez Escalante.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Inhibida: Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“En el día de hoy, 21 de enero del 2003, siendo las 10:35 am, recibida la presente causa del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; en virtud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre del 2002, declaró sin lugar la Recusación incoada por el Abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, en su carácter de Defensor de Confianza del Acusado CARLOS RAMON RONDON PACHECO, identificado en autos; contra esta Juzgadora. En mi condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la presente acta expongo: Por cuanto en fecha 05 de Diciembre del 2002, el Abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado Carlos Ramón Rondón Pacheco, interpuso Recusación contra mi persona sin causa, lo que quedó evidenciado por la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Aprecia quien aquí suscribe, lo expuesto en sentencia 1998, expediente N° 01-1532, de fecha 18-10-01, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, quien entre otras cosas señala: “…En efecto, el Juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” … Considera esta juzgadora, el hecho de que la defensa haya interpuesto recusación contra mi persona sin justa causa, originó la vinculación subjetiva entre esta juzgadora y los sujetos de la causa, vale decir el acusado y su abogado defensor, vinculación subjetiva consistente en la indisposición que creo en mi animo dicha actuación, para seguir conociendo de la misma; consultando el concepto de ánimo, se interpreta como el elemento espiritual proveniente de la voluntad fundada en cualquier razón o estímulo. En consecuencia me siento incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral octavo del Código Adjetivo Penal. Siendo lo anterior expuesto el motivo que origina la limitación subjetiva para seguir conociendo del presente asunto, ya que me encuentro afectada en mi ánimo por la recusación interpuesta por la defensa, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Adjetivo Penal…” (*) Sic.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
“... Los Jueces Profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
El artículo 87 ejusdem dispone:
“... Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
La Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, señala:
...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, observa esta Corte de Apelaciones que se acompañaron a los autos, las pruebas en que se fundamenta la existencia de ese motivo grave, que en efecto pudiera afectar la imparcialidad de la precitada Juez, siendo factible para este Organo Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo narrado en dicha Acta de Inhibición y que fué probado en autos, razón por la cual, en aras de una correcta y transparente Administración de Justicia, se debe declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, al quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por la Juez Inhibida. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. NUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Registrese, diaricese, dejese copia y remitase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
JGQC-cvg
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de febrero de 2003
192º y 143º
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Concurrente expongo:
En la causa distinguida con el N° 3069-03 al observarse que ciertamente la Recusación planteada contra la Juez A-quo, Abogada RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, por parte del Profesional del Derecho Abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, fue Declarada SIN LUGAR por este Órgano Jurisdiccional de Alzada en fecha 27 de diciembre de 2002, (expediente N° 3024-02); la cual sin lugar a dudas, pese al fallo favorable a la Juez en cuestión, no deja de constituir una situación que puede perfectamente prestarse a suscitar en el ánimo del Juzgador cierta animadversión ; por lo que encuentra plena conformidad este Magistrado, quien aquí explana su Voto Concurrente, con el dispositivo del fallo que hoy nos ocupa, mas no con las motivaciones de hecho y de derecho que debieron ser explanadas, puesto que en el presente caso, la decisión no se basta a sí misma a los efectos de un proceso natural de comprensión; pudiendo llegar a pensarse que la misma carece de una motivación pertinente; citando a título de ejemplo que en nada se hace referencia a las copias certificadas que motivan la presente Inhibición, las cuales corren insertas a los folios 3 al 11.-
Podemos observar en lo que respecta al fallo, que dicha inmotivación se basa en lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, observa esta Corte de Apelaciones que se acompañaron a los autos, las pruebas en que se fundamenta la existencia de ese motivo grave, que en efecto pudiera afectar la imparcialidad de la precitada Juez, siendo factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo narrado en dicha Acta de Inhibición y que fue probado en autos, razón por la cual, en aras de una correcta y transparente Administración de Justicia, se debe declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, al quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por la Juez Inhibida. Y ASI SE DECLARA.”.-
Queda explanado de esta manera el criterio concurrente de quien aquí suscribe.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 3069-03