REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 DE FEBRERO DE 2003
192 y 143

CAUSA Nº 3008-02

ACUSADO: SALGADO CORCEGA JOSE DEL CARMEN
MOTIVO: (APELACION DE AUTO DE APERTURA CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA)
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado , en su carácter de Defensor del imputado JOSE DEL CARMEN SALGADO CÓRCEGA contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas mediante la cual ADMITE LA ACUSACION , en contra del ciudadano mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA A HOMICIDIO CULPOSO y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 10 diciembre de 2002, se le dio entrada a la presente causa distinguida con el Nº 3008 -2002, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con el tal carácter.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

En fecha 26 de agosto de 2002 se celebró la respectiva audiencia preliminar, cumpliéndose las formalidades de ley, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dejándose constancia, entre otras cosas en el acta levantada al efecto, de lo siguiente:

Concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso:

“... Acuso formalmente al ciudadano SALGADO CORCEGA JOSE, de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del CPPP, por la comisión del delito de por la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ord 1° del Código Penal, haciendo mención de los medios probatorio taxitivamente (sic) disenta un escrito acusatorio anexo a las presentes actuaciones, cursante a los folios 35 al 42, ambos inclusive, así mismo solicito corregir el nombre del medico forence (sic) de Francisco Verde Aponte por José Gabriel quintero Hidalgo, siendo este último el verdadero N° - 0303, y reconocimiento Legal Hematologico (sic) practicado a la Chemisse y Declaración de expertos MaitaBeiker, experticias grafotecnica practicada al porte de Arma, todos estos últimos son medios de prueba que solicito sean incorporados y admitidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, así como los otros medios de pruebas ofrecidos, solicito igualmente se admita la acusación y por ende el enjuiciamiento del acusado, y se ordene la apertura al juicio oral y público…”

En fecha 03 de septiembre de 2002, el abogado EDUARDO ELÍAS RODRIGUEZ R., en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DEL CARMEN SALGADO CÓRCEGA, presentó escrito contentivo de la Apelación, quien entre otras cosas alegó:

“… DE LOS HECHOS
En la referida Audiencia Preliminar se solicitó la modificación de la calificación fiscal conforme a lo establecido en los ordinales segundo y sexto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, luego de oída la exposición de mi defendido sobre los hechos en los cuales fue protagonista, por cuanto de los mismos se desprendía la admisión de la autoría del homicidio del cual se le acusa, pero no en los términos planteados por el Ministerio Público, sino más bien bajo las prerrogativas establecidas en el artículo 411 del Código Penal, las cuales sancionan el delito de Homicidio Culposo, indicando de los autos las pruebas que para dicho momento servían perfectamente para la fundamentación de tal cambio de Calificación, todo a los fines de aplicarse el procedimiento abreviado establecido en el Ordinal Tercero del Artículo 328 de nuestro Código Adjetivo, y la aplicación de la pena inmediatamente tomando en cuanta el beneficio de la reducción de pena que por admisión de los hechos otorga el artículo 330 ejusdem…”

PRUEBAS
Hasta la presente fecha, resulta prueba suficiente para corroborar los hechos narrados por la presente defensa y sentenciar este honorable Tribunal de Control conforme al procedimiento de Admisión de Los Hechos, como base principal:
PRIMERO: el protocolo de autopsia (aunque incompleto), número A- 203-02, practicado por el médico forense, JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual indica inequívocamente la referencia del orificio de entrada y el orificio de salida, de la siguiente forma:
“… orificio de entrada en hemotórax anterior derecho a nivel del 1° especio intercostal anterior con línea medio clavicular derecho de 1 X 1 cm. Con halo de contusión, penetra descendiente, rompe pleura y lóbulo superior derecho y sale en hemotórax posterior derecho a nivel del 5° espacio intercostal posterior derecho con línea paravertebral derecha de 1,5 cm., hemorrágicos hemotórax derecho 2000 cc. Trayectoria balística intraorgánica de derecha a izquierda, de arriba abajo, adelante atrás…”
Dicha descripción, y ante la ausencia de las acostumbradas fotografías del orificio de entrada y el orificio de salida, ha hecho acudir la presente defensa ante médicos, los cuales han proporcionado el presente esquema gráfico…
SEGUNDO: Se promueven igualmente a los fines de las apreciación de la discrepancia de las mismas con la prueba anteriormente analizada, Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos:
1. JOSE RAFAEL SUAREZ EBERT
2. HERNANDEZ RADA CHRISTOPHER ALEXANDER Y
3. LUIS EDUARDO LONGA ROMERO,
Ya que los mismos indican que mi defendido apuntó al ciudadano JOSE EMILIO DIAZ ROMERO disparándole a la altura del pecho, si dichas declaraciones fueran ciertas, tomando en cuenta la altura del ciudadano JOSE EMILIO DIAZ ROMERO de un metro ochenta centímetros (1,80 m) y la altura de mi defendido de un metro setenta y seis centímetros (1,76 m), la trayectoria intraorgánica fuera muy distinta y menos aún a la separación indicada por la vindicta pública… en la entrevistas policiales realizadas por los ciudadanos JOSE RAFAEL SUAREZ EBERT, HERNANDEZ RADA CHRISTOPHER ALEXANDER y LUIS EDUARDO LONGA ROMEROA, los cuales declaran ser amigos de la víctima, suponiendo de esa defensa un ánimo de VENGANZA en contra de mi defendido y que por sus declaraciones en las entrevistas y en el único reconocimiento en rueda de detenidos…”
PETITORIO
… la presente defensa solicita sea revocada la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de el presente año, a los fines de que admita la acusación por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, tomándose como base jurídica para tal cambio de calificación contemplada en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a dictar sentencia condenatoria por el ordinal sexto ibidem, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal bajo el siguiente cómputo:
Teniendo como pena establecida por el artículo 411 del Código Penal para el delito de Homicidio Culposo, Prisión de Seis Meses a Cinco Años, siendo el término medio de dicho lapso el total de dos años y nueve meses, no habiendo circunstancias agravantes, sino más bien circunstancias atenuantes como las establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal…
Así mismo como podríamos enmarcar en el ordinal 4° del Código Penal, que mi defendido la conducta Predelictual de mi defendido, la cual ha sido intachable, honesta y de buena reputación, tal como se evidencia de las carta de buena conducta consignada, así como el no registro de antecedentes penales ni policiales de ningún tipo.
Resulta procedente la rebaja del término medio anteriormente mencionado, por lo menos a un total de un año de prisión aplicable a las acciones realizadas por mi Defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”


ESTA CORTE ANTES DE DECIDIR OBSERVA

De autos se desprende que se encuentran acreditadas la legitimación activa del recurrente en su carácter de defensor del imputado de autos, y que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, por lo que debe determinarse si la decisión apelada es recurrible o impugnable, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 437 ejusdem, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

De la lectura del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, el Tribunal de la recurrida dictó auto de apertura a juicio, según el cual, se admite totalmente la acusación fiscal por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en contra del ciudadano SALGADO CORCEGA JOSE DEL CARMEN, la solicitud de cambio de calificación jurídico pedida por la defensa a los fines de que se tengan los hechos imputados como Homicidio Culposo tipificado en el artículo 411 de nuestro Código Sustantivo Penal.

El recurrente, plantea “solicita sea revocada la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de el presente año, a los fines de que admita la acusación por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, tomándose como base jurídica para tal cambio de calificación contemplada en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a dictar sentencia condenatoria por el ordinal sexto ibidem, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal bajo el siguiente cómputo:
teniendo como pena establecida por el artículo 411 del Código Penal para el delito de Homicidio Culposo, Prisión de Seis Meses a Cinco Años, siendo el término medio de dicho lapso el total de dos años y nueve meses, no habiendo circunstancias agravantes, sino más bien circunstancias atenuantes como las establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal… Así mismo como podríamos enmarcar en el ordinal 4° del Código Penal, que mi defendido la conducta Predelictual de mi defendido, la cual ha sido intachable, honesta y de buena reputación, tal como se evidencia de las carta de buena conducta consignada, así como el no registro de antecedentes penales ni policiales de ningún tipo. Resulta procedente la rebaja del término medio anteriormente mencionado, por lo menos a un total de un año de prisión aplicable a las acciones realizadas por mi Defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el caso de autos, se evidencia que el apelante luego de referirse a los medios de pruebas que indica y analiza ampliamente, solicita la nulidad de la audiencia preliminar, por no haberse Cambiado la calificación jurídica dada a lo hechos por el Ministerio Público de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal, a homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 ejusdem, por haber admitido los hechos su defendido por el último de los delitos mencionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue declarada sin lugar por la juez de la recurrida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“ Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, PUDIENDO EL JUEZ ATRIBUIRLE UNA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACION FISCAL O DE LA VICTIMA.”
La calificación jurídica es la adecuación de un hecho en un tipo penal, y la acción es la base en que se asienta la punibilidad, conducta típica, antijurídica y culpable. De donde se infiere que la imputación fáctica requiere el resultado dañoso por la actividad realizada, prevista en la ley como delito. Y es al Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde estimar que los hechos constituyen delito y que existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Sin embargo, el juez de control no se encuentra vinculado totalmente a la pretensión fiscal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 de nuestro texto adjetivo penal, pudiendo cambiar la calificación jurídica dada a la situación fáctica planteada por el Ministerio Público, facultad “meramente discrecional”.
Se observa que en el caso planteado, el fallo interlocutorio que se apela, es el Auto de Apertura a juicio, inapelable, tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta INADMMISIBLE el presente recurso de apelación conforme al literal”C” del artículo 437 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. Declara Inadmisible El Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ R, en su carácter de Defensor del acusado SALGADO CORCEGA JOSE DEL CARMEN, de conformidad de lo establecido en los artículos 437 literal “C” y 331 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el defensor.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA,

MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARZOLAYDE CHACON

JGQC/ORE/JMV/MCH/ vm
Causa: 3008-02.-