REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de Febrero del año 2003
192 y 143

Visto sin Informes

Causa N° 2790-2002
Acusado: Lindarte Trillos Luis Alfonzo.
Juez Ponente: Dr. Olinto Ramirez Escalante.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Apelación Interpuesta por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS, contra la sentencia proferida en fecha 20 de Mayo del año 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; mediante la cual condenó al imputado de autos a cumplir con la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


ACUSADO: LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° C-13.489.182, de 33 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Pintor, natural de Cúcuta.

DEFENSA PRIVADA: Dr. RAFAEL JOSE GREGORIO RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.865.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

FISCAL: Dr. EDDI ROSALES SANAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


En fecha 3 de Mayo del año 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en los términos siguientes:

“… este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS… a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera se le condena a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA.


En fecha 20 de Mayo del año 2002, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, publica íntegramente el fallo, dejando constancia de lo siguiente:

“…analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, apreció el acervo probatorio tanto presentado por el Representante del Ministerio Público como por la defensa, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llego a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que el Representante del Ministerio Público demostró y probó suficientemente su acusación presentada contra el ciudadano LUIS LINDARTE TRILLOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos: PRIMERO: Con la declaración de ERIKA YARIN CAMPOS, funcionaria adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas… se considera que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONSO, en la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… SEGUNDO: Con la declaración de PEÑA SERRANO JOSE, testigo presencial de los hechos… Con esta declaración se evidencia que efectivamente el ciudadano es testigo presencial de los hechos debatidos que el vió cuando se incautó la droga en la camioneta y que vio al ciudadano Lindarte en el lugar de los hechos. TERCERO: Con la declaración de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas… La declaración de este funcionario es conteste con la declaración del testigo presencial PEÑA SERRANO JOSE y del funcionario ERIKA YARIN CAMPOS que deja constancia que lo incautado es droga. CUARTO: Con la declaración de LILIANA JOSEFINA PEÑA SERRANO, testigo presencial de los hechos… Con la declaración de esta ciudadana se evidencia que efectivamente se incauto la droga en la camioneta y que el ciudadano Lindarte Trillos se encontraba en el lugar de los acontecimientos. Además es conteste con la declaración del ciudadano PEÑA SERRANO JOSE, testigo instrumental en el procedimiento. QUINTO: Con la declaración de ERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, funcionario de la División General contra Drogas… cuando señalo entre otras cosas que revisaron la camioneta junto con los testigos y en la parte trasera se localizaron cuatro(4) panelas de presunta cocaína y otras cuatro (4) de sustancia de color marrón. SEXTO: con la declaración del funcionario CESAR ABRAHAM ARVELO VASQUEZ, de la División contra Drogas… cuando señalo que interceptaron a una camioneta le solicitaron la identificación al conductor y le hicieron una revisión a la misma, localizando en la parte posterior del asiento trasero varios envoltorios rasgándose uno de ellos y haciéndose una prueba de orientación en presencia de los testigos y la cual arroja un color azul que significa que esta en presencia de cocaína. La declaración de este funcionario es conteste con las de los funcionarios ERIKA YARIN CAMPOS y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y los testigos presénciales PEÑA SERRANO JOSE y PEÑA SERRANO LILIANA que señalaron que se hizo una prueba a la droga incautada dando un color azulado. La existencia de la droga se demuestra con: A) La inspección ocular practicada por los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha 10 de junio de 2001… En dicha inspección se evidencia que en la camioneta Marca: Ford, modelo: bronco, color: Vino tinto y Gris, Placas YEJ-435, se encontró la droga incautada en paneles y envoltorios. B) Experticia Química Botánica realizada por la División de Toxicología Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial… la cual arrojó como resultado que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato de 72%, lo que da un total de 11 kilos 801 gramos… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. La conducta desplegada por el ciudadano LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONSO encuadra perfectamente dentro de la norma jurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos enunciados por el representante del Ministerio Público, por estar ajustada a Derecho y por corresponderse con todo lo alegado y probado en el juicio oral y público… Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS… a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se le condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal las cuales son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: El ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, continuará detenido en el Internado Judicial de Los Teques… TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal la condena impuesta al penado LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONSO, provisionalmente finalizará en fecha 10 de junio del año 2011. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia decomisada (Clorhidrato de cocaína)…” Sic.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.


En fecha 29 de Julio del año 2002, el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo del 2002, por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en los términos siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA. En lo atinente a esta sentencia la cual impugno de manera categórica con el presente recurso de apelación, considero que la misma incurrió en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… En este sentido el fallo dictado por el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, violó flagrantemente de manera específica el principio procesal relativo a la oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal… aunado a esta violación se suma la de relajar el principio de Inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem… la defensa está convencida de tal afirmación, por cuanto jamás en el transcurso del debate oral y público, el representante del Ministerio Público demostró la existencia de la presunta droga incautada por funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial… Lo sorprendente de la decisión que hoy impugno con el presente recurso, radica en que la Ciudadana Juez de Juicio, Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ, de una manera por demás extralimitada en sus funciones de Juzgadora, fundamenta su fallo condenatorio con pruebas no ofrecidas en el debate oral y público, subsumiendo su conducta como si fuera el representante del Ministerio Público, reemplazando con esta actuación facultades o atribuciones propias del dueño de la acción penal y no a funciones propias de un Juez imparcial… era facultad del Ministerio Público demostrar la existencia de la presunta droga por los medios establecidos en la Ley, vale decir, con la comparecencia obligatoria de los expertos y la incorporación para su lectura de dicha prueba como documental, lo que evidentemente no se hizo… considero que esta actuación irrita del Tribunal de Juicio, nos dejó en estado de indefensión, por cuanto era necesario e imperativo la comparecencia de los expertos toxicológicos forenses al debate oral y público, a los fines de que la defensa los interrogara sobre los particulares relativos a la sustancia incautada… Así las cosas continuando con el análisis y reproche a la Sentencia dictada por el tribunal a-quo, ésta hace mención a una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2001, donde la referida Sentencia Condenatoria, trata de justificar con esta Jurisprudencia que en nada se asemeja al caso planteado lo siguiente: “La experticia se basta a sí misma por lo que la sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral y público no causa indefensión al acusado”… En este punto me permito informar, que en el caso que nos ocupa, jamás y nunca el representante del Ministerio Público ofreció esta prueba para incorporarla a su lectura como una documental, tal y como lo ha venido sosteniendo, ni tampoco comparecieron a Juicio los expertos adscritos a Toxicología Forense… Para demostrar aún más lo viciado de este fallo dictado por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, cito jurisprudencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, sala 5 de fecha 26 de enero de 2000… La solución que pretende la defensa invocando la violación de estos principios procesales (Oralidad e Inmediación) con el presente recurso de apelación, es que el ciudadano LUIS LINDARTE TRILLOS, le sea anulada esta Sentencia Condenatoria que pesa sobre su persona, y se le de el derecho de tener un nuevo juicio, con un Juez imparcial distinto al que dictó este fallo… SEGUNDA DENUNCIA. En este mismo orden de ideas, la defensa considera que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio incurrió igualmente en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… esta representación considera que el fallo dictado incurrió específicamente en la causal relativa a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Habida cuenta de que el Tribunal de Juicio dio por estimados y acreditados unos hechos que jamás se demostraron en el debate oral y público… Como se puede observar… el sentenciador de Primera Instancia se limita a señalar de manera escueta y sin ninguna motivación lo que a su parecer considera los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de que mi defendido es el autor responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes… El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces… por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes… De modo pues que a mi criterio considero que la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, no debe bajo ningún respecto convalidar y legitimar el contenido de este fallo apelado… porque crearía un precedente nefasto en el ámbito del derecho procesal penal… De allí entonces que esta representación, esta más que convencida que el Juez a-quo no resumió, analizó y comparó entre sí todos y cada uno de los elementos constantes en autos, por ende no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyo su decisión, siendo su fallo ilógico y contradictorio. Pretendo que los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso, declaren en primer lugar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los vicios anteriormente señalados que contiene la sentencia y anule la misma y en segundo lugar ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral con un Juez distinto al que se pronunció…” Sic.

En fecha 31de Julio del año 2002, el Profesional del Derecho EDDI GILBERTO ROSALES SANAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, presenta su Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado de autos, dejando constancia de lo siguiente:

“Hoy 31 de Julio de 2002, en horas de la mañana, comparece ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado precedentemente referido, quien expone: Con fundamento en lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, norma mediante la que se regula lo inherente a la contestación del recurso de apelación presentado ante la emisión de una sentencia definitiva, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del asunto planteado, DECLARE INADMISIBLE el recurso interpuesto, por violación o transgresión de lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 ejusdem, por ser extemporáneo, es decir, por haber sido interpuesto una vez transcurrido el lapso al que se alude en la norma en cuestión…” Sic.


CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En fecha 3 de Mayo del año 2002 el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dicto Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, a cumplir la pena de 10 años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, difiriéndose la Publicación de la referida sentencia dentro de los 10 días siguientes, según lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; publicándose el fallo definitivo el 20 de Mayo del año 2002, encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley, comenzando a correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación respectivo contra la decisión dictada el día de su publicación (20/05/2002), para lo cual el recurrente cuenta con un lapso de 10 días a partir de la referida publicación.

Ahora bien, consta al folio 124 de la III pieza del presente Expediente escrito presentado por el Abogado HUGO DE LELLIS PEÑA de fecha 4 de junio del año 2002, mediante el cual renuncia formalmente al cargo de Defensor del acusado. En fecha 11 de Junio de 2002 (Folio 127, III Pieza), el acusado de autos nombra como Abogado Defensor al Profesional del Derecho RAUL GARCIA, manifestando no conocer su domicilio Procesal, razón por la cual en ese mismo acto, el tribunal A-quo acuerda oficiar a la Unidad de Defensoría Pública Penal, a los fines de nombrarle un Defensor Público; ratificando el ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, en fecha 19 de junio del año 2002, que nombra como su defensor al Abogado RAUL GARCIA y que revoca a su anterior Defensor (Folio 129 de la III Pieza). En fecha 18 de Junio de 2002, la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, quien fuera designada como Defensora Pública del acusado de autos, luego de haber solicitado en dos oportunidades el Traslado del acusado a la Sede del Tribunal, a los fines de que el mismo manifestara si aceptaba o no la designación de un Defensor Público y siendo que dicho traslado no se verificó, consigno escrito de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS (Folio 136 de la III Pieza).

En fecha 20 de junio del año 2002 (Folio 150 de la III Pieza), el ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, ratifica como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho RAUL GARCIA y exonera del cargo a la Defensora Pública ELENA LUIS FERNANDEZ. Cursa al Folio 153 de la III Pieza del presente expediente, escrito de fecha 25 de Junio de 2002, presentado por el acusado de autos, en el cual deja constancia que revoca a su anterior Defensor (Abogado RAUL GARCIA) y nombra como su nuevo defensor Privado al Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, quien en fecha 17 de Julio del año 2002 acepta el cargo que se le asigna y se juramenta a tales efectos. Lo que quiere decir, que es a partir de esta fecha (17/07/2002), cuando comienza a correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación respectivo contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2002.

Cursa a los folios 166 al 176, de la III Pieza del presente expediente, escrito de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, y siendo que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ADMITE en fecha 24 de septiembre de 2002, el referido Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida, este Tribunal de Alzada para decidir observa lo siguiente:

Con respecto a la PRIMERA DENUNCIA alegada por el recurrente en su Escrito de Apelación, este Juzgado considera que el Tribunal A-quo no violentó el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el denunciante se refiere a la Violación de normas relativas a la Oralidad, la Inmediación, la Concentración y la Publicidad del Juicio, pero no especifica de manera concreta las violaciones que se produjeron a cada uno de estos principios, sino que lo hace de una manera general. Esto se observa en su recurso de Apelación el cual deja constancia de lo siguiente:

“… En lo atinente a esta sentencia la cual impugno de manera categórica con el presente recurso de apelación, considero que la misma incurrió en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… En este sentido el fallo dictado por el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, violó flagrantemente de manera específica el principio procesal relativo a la oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal… aunado a esta violación se suma la de relajar el principio de Inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem…” Sic. (Folio 166-III Pieza).

Observándose, en este orden de ideas, inserto al folio 168 de la III Pieza de la presente causa lo siguiente:

“… Al detenerme y estudiar este razonamiento de la ciudadana Juez IRIS MORANTES HERNANDEZ, puedo objetar este fallo de múltiples maneras: PRIMERO: El fallo cuestionado trata de justificar la incomparecencia de los expertos, así como el no ofrecimiento por parte del Ministerio Público de la experticia química-botánica, como prueba documental, con una seudo inspección ocular que tampoco fue ofrecida como prueba documental… SEGUNDO: La ciudadana Juez de juicio IRIS MORANTES HERNANDEZ, utiliza esta inspección ocular como fundamento para justificar la existencia de la droga, así como los testimonios rendidos en juicio por los funcionarios RAMON ONOFRE MARQUEZ TORO y ERIKA YARIN CAMPOS, y posteriormente… el Tribunal desestima las declaraciones de los expertos y funcionarios promovidos por el representante del Ministerio Público en base a los siguientes fundamentos: 1) RAMON ONOFRE MARQUEZ TORO, jefe de la oficina de enlace del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la ONIDEX no aporta nada en relación con la participación y culpabilidad del ciudadano LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONSO… TERCERO: … la ciudadana Juez de juicio trata de suplir la experticia química-botánica forense y la no comparecencia de los expertos a juicio, con una prueba de orientación realizada en la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en fecha 10 de junio del año 2001, la cual jamás fue presenciada por ella ni por el representante del Ministerio Público… CUARTO: … la ciudadana Juez de Juicio IRIS MORANTES HERNANDEZ, incurre nuevamente en graves vicios en su fallo, cuando utiliza mi exposición, como abogado defensor del ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, para fundamentar y justificar la existencia de la droga…” Sic. (Folio 169-III Pieza).

Esta Corte observa que de lo transcrito anteriormente, no se evidencia que el recurrente indique que violaciones se produjeron a los principios consagrados en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DESESTIMA la presente Denuncia. ASI SE DECLARA.
Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA, el recurrente alega la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 452, denunciando la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, así mismo denuncia los Hechos que el Tribunal A-quo estimó acreditados, observando este Tribunal de Alzada que efectivamente el Tribunal de la Primera Instancia si acredito los hechos que el dio por demostrados, tal como se observa al examinar los Folios 112 al 114 de la III Pieza del presente expediente, de los cuales se desprende lo siguiente:

“… PRIMERO: Con la declaración de ERIKA YARIN CAMPOS, funcionaria adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas… se considera que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONSO, en la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… SEGUNDO: Con la declaración de PEÑA SERRANO JOSE, testigo presencial de los hechos… Con esta declaración se evidencia que efectivamente el ciudadano es testigo presencial de los hechos debatidos que el vió cuando se incautó la droga en la camioneta y que vio al ciudadano Lindarte en el lugar de los hechos. TERCERO: Con la declaración de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas… La declaración de este funcionario es conteste con la declaración del testigo presencial PEÑA SERRANO JOSE y del funcionario ERIKA YARIN CAMPOS que deja constancia que lo incautado es droga. CUARTO: Con la declaración de LILIANA JOSEFINA PEÑA SERRANO, testigo presencial de los hechos… Con la declaración de esta ciudadana se evidencia que efectivamente se incauto la droga en la camioneta y que el ciudadano Lindarte Trillos se encontraba en el lugar de los acontecimientos. Además es conteste con la declaración del ciudadano PEÑA SERRANO JOSE, testigo instrumental en el procedimiento. QUINTO: Con la declaración de ERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, funcionario de la División General contra Drogas… cuando señalo entre otras cosas que revisaron la camioneta junto con los testigos y en la parte trasera se localizaron cuatro(4) panelas de presunta cocaína y otras cuatro (4) de sustancia de color marrón. SEXTO: con la declaración del funcionario CESAR ABRAHAM ARVELO VASQUEZ, de la División contra Drogas… cuando señalo que interceptaron a una camioneta le solicitaron la identificación al conductor y le hicieron una revisión a la misma, localizando en la parte posterior del asiento trasero varios envoltorios rasgándose uno de ellos y haciéndose una prueba de orientación en presencia de los testigos y la cual arroja un color azul que significa que esta en presencia de cocaína. La declaración de este funcionario es conteste con las de los funcionarios ERIKA YARIN CAMPOS y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y los testigos presénciales PEÑA SERRANO JOSE y PEÑA SERRANO LILIANA que señalaron que se hizo una prueba a la droga incautada dando un color azulado…” Sic

Así mismo, se observa que la existencia de la droga se demostró con los siguientes elementos:

“… La existencia de la droga se demuestra con: A) La inspección ocular practicada por los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha 10 de junio de 2001… En dicha inspección se evidencia que en la camioneta Marca: Ford, modelo: bronco, color: Vino tinto y Gris, Placas YEJ-435, se encontró la droga incautada en paneles y envoltorios. B) Experticia Química Botánica realizada por la División de Toxicología Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial… la cual arrojó como resultado que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato de 72%, lo que da un total de 11 kilos 801 gramos…”. Sic. (Folio 115-III Pieza).

Al respecto, en lo relacionado con la experticia que demuestra la existencia de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, nuestra Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La experticia se basta a sí misma, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Penal de fecha 30-10-01 del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Se evidencia pues, de la lectura y análisis efectuado a la Sentencia impugnada, que en la misma se hizo una apreciación y comparación de cada una de las probanzas debatidas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, llegándose a una conclusión conforme al método de la Sana Crítica; así las cosas, a esta Alzada, no le cabe la menor duda que en el presente caso las pruebas fueron apreciadas y valoradas conforme al método de la Sana Crítica, observándose las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, razón por la cual, la presente denuncia debe declararse Sin Lugar, pues se establecieron claramente las razones o motivos que condujeron a darle eficacia probatoria a las declaraciones de Testigos Presenciales y Funcionarios actuantes en el peritaje efectuado a la droga incautada con especial mención de los elementos probatorios tomados en cuenta por la Sentenciadora para formar su convicción, dado que se encuentra facultada para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su íntima o libre convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar, exteriorizar y fundamentar las razones que la llevan a esas consideraciones en su determinación.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la Sentencia proferida en fecha 20 de Mayo del año 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques mediante la cual se condena al ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, quien es de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° C-13.489.182, de 33 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Pintor, natural de Cúcuta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento Penal que a tal fin se le designe por el Juez de Ejecución, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA.

Con fundamento a los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo del año 2002, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condena al ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento Penal que a tal fin se le designe por el Juez de Ejecución, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia Apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y remítase en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON








JGQC/Ecv
CAUSA N° 2790-02.