REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Los Teques, 17 DE FEBRERO DE 2003
192 y 143
CAUSA Nº 3035- 03
ACCIONANTES: SERAFIN ALVAREZ y DULCE MARIA PINTO ALVAREZ
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta ante esta Corte de Apelaciones por los ciudadanos SERAFIN ALVAREZ Y DULCE MARIA ELENA PINTO ALVAREZ, identificados con las cédulas de identidad números: V- 6.813.248 y V- 10.822.591, respectivamente, asistidos por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Barlovento, a cargo de la Juez RUBIA CASTILLO, quien conoce la causa en la que aparece como imputado el ciudadano VALENTIN ALVAREZ, hermano de los accionantes, quienes fundan su pretensión en los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 49 en sus numerales 1 y 8, 51,253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1º y literales c), d) y h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concomitancia con los artículos 1,2,5,13,14,18 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y todos en relación con los artículos 1,6,10,12,18,19, 64 en su penúltimo aparte, 107, 124,125 numeral 3, 137,139, 142, 143, 144,172 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de enero de 2003, se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13 de enero se acordó la corrección de omisiones por los accionantes, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de enero del corriente año, los accionantes presentan escrito y consignan los recaudos solicitados en copia certificada, emitida por el Tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 27 de enero de 2003 esta Sala admitió la acción interpuesta y ordenó fijar para el día 30 del mismo mes, a las 11:30 de la mañana la audiencia constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia que nos ocupa, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, así como al Representante del Ministerio Público.
En la fecha fijada, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual sólo asistió la parte accionante, y por el principio de la inmediación se le concedió en primer lugar, la palabra al ciudadano SERAFIN ALVAREZ, hermano del imputado, quien narró resumidamente los motivos que le indujeron a interponer la presente acción de amparo. El abogado asistente WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, expuso sus alegatos en relación al aspecto jurídico de la acción incoada. Los Jueces del Tribunal, luego de aclarar algunos puntos en base a lo expuesto, por los accionantes se retiraron a deliberar. Finalizada la deliberación, se dio lectura al acta y al dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días para publicar el fallo integro, pronunciamiento que hoy se ratifica, haciéndose previamente, las siguientes consideraciones:
Antecedentes del caso:
Narran los accionantes los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron emitidas por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control 3º de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en relación con la causa 3C-14.069-02, las cuales son las siguientes:
1.- Solicitud Fiscal de la Presentación de los imputados ante el Juez 3º de Control.
En fecha 27 de diciembre de 2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, presenta y pone a disposición del mencionado órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VALENTIN ALVAREZ y RICHARD JOSE SALMERON, quienes fueron aprehendidos por una Comisión Policial del Estado Miranda, según consta en las actas policiales que anexa, y que a criterio de esa Representación Fiscal constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408, ordinal 1º y 282 del Código Penal, para el primero de los nombrados y ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 255 ejusdem, para el segundo. Y se solicita del referido Tribunal de Control, se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 de nuestra ley procesal penal. Dichas actuaciones se encuentran insertas desde el folio 13 al folio 62.
2.- Audiencia de Presentación de los imputados:
En fecha 27 de diciembre de 2002, se realizó la audiencia oral, especial de presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control referido estando presentes las partes, así como la víctima, cumpliéndose las formalidades legales pertinentes, el referido Tribunal decide:
“.., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBEERTAD, contra los imputados VALENTIN ALVAREZ... Por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2º, 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 282 todos del Código Penal.. Se ordena la reclusión de VALENTIN ALVAREZ en el anexo del Internado Judicial de los Teques...”( folios del 63 al 84 )
3.- Revocatoria de Defensor:
En fecha 28 de diciembre del año 2002, el imputado VALENTIN ALVARES se dirige al referido Tribunal de Control, mediante escrito debidamente suscrito por él, en el cual se deja constancia de:
“LA FIRMA Y HUELLAS DIGITALES QUE ESTAN IMPRESAS EN EL PRESENTE CORRESPONDEN AL IMPUTADO ALVAREZ VALENTIN, CI Nº 6.813. 459 QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA COMISARIA RIO CHICO DEL IAPEM A LA ORDEN DEL JUEZ DE CONTROL Y FUERON HECHAS EL DIA 28-12-2002…”Aparece sello del sitio de reclusión del imputado y una firma ilegible y el sello del mencionado órgano jurisdiccional.
El referido imputado, en dicho escrito manifiesta:
...” por la presente, con fundamento en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCO como defensor al profesional del derecho ANTONIO JOSE MARTINEZ, y en su lugar, conforme a las previsiones de los artículos 137,138, 139, 143 y 144 del citado código adjetivo penal, designo como mis defensores a los abogados WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS y EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENAS..., para que de manera conjunta o separada ejerzan mi defensa en el proceso que se me sigue por ante el Tribunal a su cargo..”
En fecha 29 de diciembre de 2002 es presentado escrito por los nuevos defensores designados por el imputado VALENTIN ALVAREZ, ante el referido Tribunal de Control, en el cual entre otras cosas exponen:
“..., ocurrimos ante su competente autoridad, como garante de la Constitucionalidad y Legalidad, a los fines de llevar a su conocimiento nuestra aceptación como defensores que como tal hizo de nosotros el prenombrado ciudadano... se sirva aceptar directamente el presente escrito en la Sede del Tribunal a su cargo y no en la Oficina del Alguacilazgo, por cuanto subyace la punción de Despacho del Tribunal ante el ejercicio del derecho a la defensa y consecuentemente el derecho al debido proceso, toda vez la necesaria celeridad del mismo e impretermitible recurrida en apelación ante Segunda Instancia de la decisión adoptada por ese Juzgado..Vale destacar que el Tribunal a su cargo se encuentra de guardia en el día de hoy y no laborará los días 30 y 31 de diciembre y tampoco el primero de enero, y es obvio la perentoriedad ante el vencimiento de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación..”
4.- Recurso de Apelación de la decisión dictada
En fecha 03 de enero del presente año, el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, en representación del ciudadano VALENTIN ALVAREZ, presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación ante el Tribunal 3º de Control de este Circuito judicial Penal, extensión Barlovento, según consta de los folios 111 al 119.
5.- Solicitud de Prórroga para la presentación de la acusación:
En fecha 13 de enero de 2003 el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en escrito dirigido al referido Tribunal expone:
“.., solicito de ese Tribunal de conformidad con el artículo 250,4º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, me sea concedida prórroga de 15 días..”
F) En fecha 13 de enero de 2003, el ciudadano VALENTIN ALVAREZ, entre otras cosas expone:
“.. asistido por mi abogado de confianza, ciudadano Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, a quien ratifico como defensor mediante el presente escrito, dado que hasta la fecha me, encuentro en estado de indefensión, por cuanto al prenombrado el tribunal a su cargo no le ha tomado el juramento de ley a pesar de haberle designado como tal defensor en fecha veintiocho de diciembre de dos mil dos, lo que consta en el expediente (folio 122)
En fecha 14 de enero de 2003, al folio 126 consta auto del Tribunal mencionado, en que se establece:
“Vista la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual solicita una prorroga para presentar la acusación en contra de los ciudadanos: VALENTIN ALVAREZ y RICHARD SALMERON, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercero de Control tomando en consideración lo solicitado por la representación Fiscal, se acuerda fijar la audiencia para el día 23-01-03..”
6.- Audiencia Oral para decidir sobre la prórroga solicitada para la presentación de la acusación:
En fecha 23 de enero de 2003 se celebró la audiencia oral para decidir sobre la prórroga para la presentación de la acusación fiscal, y en esa oportunidad fueron juramentado el defensor del imputado VALENTIN ALVAREZ, según consta en la respectiva acta:
“En el día de hoy. Veintitrés(23) de enero de dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia a los fines de oír a los imputados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de prórroga para presentar la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público...Se da inicio al acto..Le fue cedida la palabra al representante fiscal....Seguidamente en este acto se procede a tomar el juramento de ley correspondiente al abogado en ejercicio WILFREDO MARTINEZ PANTOJA, a los fines de asistir en la defensa al imputado VALENTIN ALVAREZ…Tomó la palabra el abogado WILFREDO MARTINEZ y expuso Juro y acepto..”
De la Pretensión del Amparo Constitucional:
Alegan los accionantes que:
“..,el Código Orgánico Procesal Penal es de naturaleza principista y como tal infiere en su articulo 12 que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiéndole a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades; y dentro de los derechos del imputado prescribe el numeral 3 del artículo 125, que éste sea asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes.., y esta designación o nombramiento es sin sujeción a formalidad alguna, ante la cual, una vez realizada por cualquier medio, el juez debe tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado, y como tal lo dispone el artículo 139 de dicho código con relación a los artículos 142, 143 y 144, ejusdem. Así ha de considerarse que la Juez Rubia Castillo no sólo conculcó garantías y derechos legales, sino, constitucionales, de conformidad a lo que prescriben los artículos 26, 49 en sus numerales 1 y 8, y 257 de nuestra Carta Magna, razón por la cual interponemos el presente recurso de amparo constitucional..., pedimos que se tenga a los abogados WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS y EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENAS, como defensores de nuestro hermano VALENTIN ALVAREZ, y se les permita acceder a las actuaciones que rielan en el expediente número 3C-14069-02, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y en tanto tememos retaliaciones por parte de la juez, mediante el presente amparo y conforme a las facultades de la Defensa, y además por habérnoslo solicitado nuestro hermano, la recusamos formalmente, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal... De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concomitante al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.., tomando en cuenta el artículo 21 de la citada Ley, sea condenada en costas por la Corte de Apelaciones..”
El Tribunal presuntamente agraviante, fue debidamente notificado para que concurriera a esta Corte de Apelaciones a la audiencia constitucional, no obstante, la Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, no hizo acto de presencia en dicho acto, remitiendo vía fax minutos antes de la celebración de la audiencia oral indicada, informe relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta.
Según el “ Procedimiento en el juicio de amparo constitucional” adoptado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
..” La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada”..
Sentencia de fecha 28- 06- 2001. Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA, Caso José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio.
De donde se desprende, que debe tenerse la no aceptación de los hechos esgrimidos en esta acción de amparo por parte de la Juez RUBIA CASTILLO, encargada del Tribunal presuntamente agraviante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción, y con tal propósito, se observa lo siguiente:
El objeto de la presente pretensión de amparo constitucional se basa en que, el Tribunal presuntamente agraviante, una vez designados por el ciudadano VALENTIN ORTIZ sus defensores, en fecha 28 de diciembre de 2002, el órgano jurisdiccional no procedió a su juramentación en el lapso previsto en el artìculo139 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose así, el derecho a la defensa y a la precluirse la oportunidad por tal omisión, de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de diciembre de 2002. Habiéndose juramentado el profesional del derecho WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, EN FECHA 23 DE ENERO DE 2003, como defensor del referido imputado, denunciando los accionantes, que se han violentado a su hermano, derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva (Arts: 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Constata la Sala que corre inserto en autos, acta relacionada con la audiencia oral celebrada el 23 de enero del presente año, para resolver sobre la solicitud fiscal de prórroga para la presentación de la acusación, en que el respectivo Tribunal de Control, procede a juramentar al defensor del mencionado imputado, designado por éste el 28 de diciembre de 2002, abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS.
Requisitos de Procedencia de la acción de amparo contra Decisiones Judiciales:
Los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales son: a) cuando el juez actúe fuera de su competencia y, b) cuando cause una lesión constitucional
Así nuestra jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia, ha sido constante en establecer las características que debe revestir el amparo contra decisiones judiciales al puntualizar, que éste procede cuando:
1.- El juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;
2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3.- El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada , o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía al debido proceso”.(CRITERIO JURISPRUDENCIAL emitido por la Sala de Casación Civil de fecha 05-12-90, citada por RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK: EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSSTITUCIONAL EN VENEZUELA).
Amparo contra Conductas Omisivas del Poder Judicial:
La modalidad de amparo constitucional en estudio tiene su fundamento en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como lo ha establecido jurisprudencia de nuestra casación civil, es la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las conductas omisivas del Juez en decidir, garantizándose el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso (Sentencia dictada en Sala de Casación Civil. C.S.J. de fecha 19-03-98).
De donde se desprende, que para que proceda la acción de amparo contra omisiones del Juez o Jueza, debe existir: un proceso instaurado; que se haya realizado una petición por el interesado; que no se haya obtenido una respuesta oportuna o pronunciamiento, y que por la omisión se haya vencido el lapso de ley para dictar el fallo o ejercer el recurso que corresponda.
En el caso planteado se evidencia, que existe un proceso en curso, en que figura como uno de los imputados el ciudadano VALENTIN ALVAREZ, hermano de los accionantes a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Tercero de Control (Presunto agraviante)de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a quien dicho órgano jurisdiccional decretó en fecha 27 de diciembre de 2002, medida de privación judicial de libertad.
En fecha 28 de diciembre de 2002, el referido imputado revoca el nombramiento de su defensor y en su lugar nombra a nuevos defensores, lo que es comunicado al Tribunal de la causa en fecha 29 del mismo mes y año, a los fines de que se proceda a su juramentación. Y conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez deberá tomar juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”
En fecha 23 de enero de 2003 durante la audiencia oral para proveer sobre la prórroga para la presentación de la acusación fiscal, procede el referido Tribunal de Control a tomar juramento al defensor del imputado designado el 28 de diciembre de 2002.
Observa esta Sala que, por haber sido juramentado el defensor del imputado VALENTIN ALVAREZ vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la medida de coerción personal dictada en su contra, tal omisión presupone la existencia de violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso. Y los jueces en nuestra tarea de administrar justicia y tutores de los derechos fundamentales, debemos garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas.
Por tanto, esta Sala estima que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al no haber procedido a juramentar en su debida oportunidad al defensor del imputado, habiendo precluído la oportunidad procesal para que éste ejerciera el recurso de apelación respectivo, actuó fuera de su competencia.
Para restablecer la situación jurídica infringida, debe anularse todos los actos procesales a partir del escrito de los defensores designados por el imputado VALENTIN ALVAREZ, abogados WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, Y EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENAS, mediante el cual manifiestan su aceptación como defensores del prenombrado imputado, de fecha 29 de diciembre de 2002,inserto en los folios 102 y 103 de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que es a partir de la fecha indicada, que se verifica que el derecho a la defensa , objeto de este amparo constitución se ha conculcado o violentado, ordenándose por tanto, la reposición de la causa a tal estado, de modo que se tome el juramento de ley a los defensores designados, y puedan estos ejercer las funciones que les son propias, entendiéndose que el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente empezará a computarse al día siguiente en que conste en los autos la juramentación de los defensores designados.
Acto de juramentación que deberá ser realizado inmediatamente que los autos se encuentren en el Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos: 2,7,26,27 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 1, 12, 125 numeral 3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
Amparo Constitucional Autónomo y el recurso de Recusación:
En el escrito presentado en esta Sala contentivo de la acción de amparo constitucional, también se plantea la recusación de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, por temor a represalias, basándose los accionantes en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto cabe destacar, que en materia de amparo constitucional no es posible conocer sobre competencia subjetiva del Juez por lo que este Tribunal Constitucional estima que no hay materia sobre que decidir. Y Así se declara.
Costas Procesales en Amparo Constitucional:
En lo referente al tema de las costas procesales, en materia de amparo constitucional, el artículo 33 de la Ley de Amparo, establece:
“Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido..”
De donde se desprende que no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos, al no existir previsiones al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se estableció:
...” tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos…”
(sentencia de fecha 04-05-2000).
En consecuencia se rechaza la condenatoria en costas solicitada por los accionantes, al Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos SERAFIN ALVAREZ Y DULCE MARIA ELENA PINTO ALVAREZ, identificados con las cédulas de identidad números: V- 6.813.248 y V- 10.822.591, respectivamente, asistidos por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo de la Juez RUBIA CASTILLO, quien conoce la causa en la que aparece como imputado el ciudadano VALENTIN ALVAREZ, hermano de los accionantes, conforme a lo establecido en los artículo 2,7,26,27 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 1, 12, 125 numeral 3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales efectuados a partir del día 29 de diciembre de 2002, insertos a los folios 102 y 103 de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose proceder a la juramentación de los defensores designados por el imputado VALENTIN ALVAREZ inmediatamente que los autos se encuentren en el Tribunal de la causa; TERCERO: En cuanto a la Recusación de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, planteada conjuntamente con la presente acción de amparo se declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y CUARTO: Se niega la solicitud de la condenatoria en costas pedida por los accionantes, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diaricese, déjese copia y consúltese en su oportunidad Legal ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
CAUSA N° 3035-02
JGQC/ORE/JMV/MCHM/vm