REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de Febrero del año 2003
192 y 143
Causa N° 3060-2003
Recurrente: Nelyda Rivas Peña.
Juez Ponente: Dr. Olinto Ramirez Escalante.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, con motivo de la Consulta del fallo proferido, en fecha 11 de Noviembre del año 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante la cual se declaró DESISTIDO, el Recurso de Amparo interpuesto por la Profesional del Derecho NELYDA RIVAS PEÑA.
En fecha 27 de Enero del corriente año, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: OLINTO RAMIREZ ESCALANTE.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
RECURRENTE: NELYDA RIVAS PEÑA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.035.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 20 de Septiembre del año 2002 se recibe por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el presente recurso de Amparo Constitucional, quedando el mismo registrado en los Libros llevados por este Tribunal de Alzada bajo el N° 2835-02. En fecha 30 de Septiembre del año 2002 esta Corte de Apelaciones se declara Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y en consecuencia Declina su Competencia ante un Tribunal Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, el cual dicta pronunciamiento en fecha 11 de Noviembre del año 2002.
En fecha 17 de Septiembre del año 2002, la recurrente, Abogada NELYDA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS MARIA PADRINO, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fundamentando dicha Acción en los términos siguientes:
“Yo, NELYDA RIVAS PEÑA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.035 en mi carácter de defensora privada del imputado JESUS MARIA PADRINO, según causa que corre al expediente signado con el Nro. 468-01 de la nomenclatura de este Tribunal, con el debido acatamiento, ocurro con la finalidad de interponer RECURSO DE AMPARO a favor de mi defendido, fundamentado de la forma siguiente: Establece el Artículo 253 de la Ley ejusdem… Artículo 44… La norma constitucional reafirma el principio que la libertad es la regla y la privación es la excepción, sin embargo, dicha situación no puede mantenerse en aquellos casos en los cuales esta restricción a la libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, como es el caso del Ciudadano JESUS MARIA PADRINO… Ciudadana Juez, mi defendido se encuentra detenido desde el mes de marzo del 2001 y ha permanecido desde esa fecha privado de su libertad, evidenciándose en autos los continuos diferimientos realizados al Juicio Oral y Público previsto para el caso de marras, el cual no se ha celebrado por diversas razones, las cuales afectan directamente a mi defendido cercenándole el derecho a la defensa, violentando lo previsto en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial,… Todo (*) esta situación viola la garantía referida al debido proceso en cuanto al PLAZO RAZONABLE para ser juzgado contemplado en nuestro ordenamiento jurídico igualmente el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Presunción de inocencia… y por cuanto mi defendido ha estado detenido sin que se le haya realizado Juicio previo y se le haya demostrado la comisión del hecho punible que se le imputa, más aún cuando existen ciudadanos que presuntamente participaron y se encuentran en libertad, lo que conlleva a que se violente los principios de afirmación de libertad, previsto y sancionado en el Artículo 8 que textualmente reza: “Afirmación de libertad… Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que la situación alegada encuadra perfectamente en los supuestos legales transcritos ya que desde el pasado año 2001 se han presentado continuos diferimientos al juicio correspondiente sin que el mismo sea realizado, con el agravante que las personas que intervinieron evidentemente en el delito que se le imputa a mi defendido se encuentran en libertad sin que se hayan tomado en cuenta para el proceso y para que proceda la justa aplicación de justicia es necesario que estas personas sean llevadas a juicio, labor que corresponde al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y quien por omisión u otra causal que se debe determinar no ha realizado las investigaciones pertinentes ya que consta en autos las declaraciones dadas por los sujetos implicados quienes reconocen continuamente su participación en los hechos… todo esto conlleva a que se han violentado continuamente los derechos de mi defendido, especialmente los relativos al debido proceso, proporcionalidad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y por cuanto la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción es por lo que solicito que el presente RECURSO DE AMPARO sea declarado con lugar y sea otorgada medida menos gravosa sustitutiva de libertad al Ciudadano JESUS MARIA PADRINO CAMEJO, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento…” (*) Sic.
En fecha 20 de Septiembre del año 2002, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dicta auto mediante el cual ordena a la Recurrente subsanar el Recurso de Amparo interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de Septiembre la recurrente subsana las omisiones presentadas, en los siguientes términos:
“Yo, NELYDA RIVAS PEÑA, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 59. 035 en mi carácter de defensora privada del imputado JESUS MARIA PADRINO, según causa que corre al expediente signado con el Nro. 468-01 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio, con el debido acatamiento, ocurro con la finalidad de subsanar los defectos presentados en el RECURSO DE AMPARO interpuesto a favor de mi defendido, de la forma siguiente: Referente a la residencia del agraviante y el agraviado procedo a informar a este Tribunal que el Ciudadano JESUS MARIA PADRINO tiene fijada su residencia en el Km 34, Puerta Morocha, sector Los Amarillos, Carretera Panamericana, casa s/n, frente a la bodega El Roble, EM, por otra parte, el Ciudadano ANGEL ANTONIO LUQUEZ BELLO, RESIDE EN EL Sector la Montaña, Urbanización Plan de Yerba Buena, Calle Principal, casa s/n, Municipio Carrizal del EM, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.124.991 y de profesión comerciante, siendo el Fiscal de la causa el Dr. EDDY ROSALES, Fiscal Primero del MP, cuya dirección procesal es Calle Negro Primero, Edificio Omega, piso 3, Los Teques. Con relación a los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, los mismos se basan en la no celebración del correspondiente juicio oral y público y evidenciándose los continuos diferimientos del mismo sin que mi defendido haya podido ejercer su derecho a la defensa, diferimientos éstos que según se evidencian en el expediente se han sucedido continuamente desde el pasado año 2001 violentando todas las normativas consagradas y pactos realizados al respecto… Todo (*) esta situación viola la garantía referida al debido proceso en cuanto al PLAZO RAZONABLE para ser juzgado contemplado en nuestro ordenamiento jurídico… y por cuanto mi defendido ha estado detenido sin que se le haya realizado juicio previo y se le haya demostrado la comisión del hecho punible que se le imputa, más aún cuando existen ciudadanos que presuntamente participaron y se encuentran en libertad, quienes declararon al respecto y nunca fueron llevados a juicio tal como se evidencia en sendas declaraciones de los mismos y cuyos nombres son ERICK JOSE YEPEZ (FOLIO 311), VICTOR CAMPOS (folio 277), JUAN JOSE TOVAR BURGOS (Folio 46), declaraciones estas avaladas por la de los testigos quienes en todo momento señalan la participación de varios sujetos en el delito que se le imputa de forma exclusiva a mi defendido… Ciudadano Juez considera usted admisible que estas declaraciones no hayan sido tomadas en cuenta en la investigación a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del proceso y ya transcrito, es evidente los vicios presentes en este expediente donde no se han realizado las labores pertinentes al esclarecimiento de la verdad fin del proceso, todo esto conlleva a una deficiente administración de justicia donde el perjudicado es mi defendido JESUS MARIA PADRINO, quien no ha podido defenderse de manera eficiente por cuanto se le han negado todos los recursos de ley en un proceso defectuoso y lleno de deficientes actuaciones, violentando lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que también ampara a mi defendido por cuanto no se le ha permitido ejercer el derecho a la defensa… Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que la situación alegada encuadra perfectamente en los supuestos legales transcritos ya que desde el pasado año 2001 se han presentado continuos diferimientos al juicio correspondiente sin que el mismo sea realizado, con el agravante que las personas que intervinieron evidentemente en el delito que se le imputa a mi defendido se encuentran en libertad sin que se hayan tomado en cuenta para el proceso y para que proceda la justa aplicación de justicia es necesario que estas personas sean llevadas a juicio, labor que corresponde al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. EDDY ROSALES y quien por omisión u otra causal que se debe determinar no ha realizado las investigaciones pertinentes… todo esto conlleva a que se han violentado continuamente los derechos de mi defendido, especialmente los relativos al debido proceso, proporcionalidad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y por cuanto la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción y la prueba mas evidente y suficiente a los fines de declarar procedente el presente recurso de amparo es el expediente de marras (468-01) por cuanto es ahí donde se plasman todos los defectos, omisiones y diferimientos ocurridos en el presente proceso, ya que ninguna otra prueba que se pretenda incluir será tan suficiente como lo declarado y evidenciado en los autos, tales como las declaraciones señaladas y los diferimientos realizados, por estas razones es que señalo como pruebas las anteriormente descritas sin traer nuevos elementos que no serían tan contundentes como las del proceso en si. Reitero mi solicitud que el presente RECURSO DE AMPARO sea declarado con lugar y otorgada medida menos gravosa sustitutiva de libertad al Ciudadano JESUS MARIA PADRINO CAMEJO, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento…” (*) Sic.
En fecha 30 de Septiembre del año 2002, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dicta decisión mediante la cual declina la competencia en un Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… esta Alzada pasa a analizar su competencia, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala… Y observa que la acción se interpone ante una presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Miranda, Dr. EDDY ROSALES, al expresar la recurrente en amparo en su escrito de de fecha 30 de septiembre del 2002 “se han presentado continuos diferimientos al Juicio correspondiente sin que el mismo sea realizado, con el agravante que las personas que intervinieron en el delito que se le imputa a mi defendido se encuentran en libertad, sin que se hayan tomado en cuenta para el proceso y para que proceda la justa aplicación de justicia es necesario que estas personas sean llevadas a juicio,, labor que corresponde al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. EDDY ROSALES y quien por omisión u otra causal que se debe determinar no ha realizado las investigaciones pertinentes ya que consta en autos las declaraciones dadas por los sujetos implicados quienes reconocen continuamente su participación en los hechos.”. En tal sentido, es evidente que la acción no se encuentra dirigida contra una resolución o acto de un Tribunal de Primera Instancia, que lesione al recurrente un Derecho o Garantía Constitucional, sino, que se dirige al Fiscal Primero del Ministerio Público, por presunta omisión, al no realizar investigaciones pertinentes al caso y dado los distintos diferimientos al juicio correspondiente, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones no se considera competente para conocer y decidir el presente Recurso, pues sería competente, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser la naturaleza del derecho o de la garantía presuntamente violado afín con su competencia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se debe declarar INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma ante un Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques…” Sic.
Cursa al folio 43 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual Admite el recurso de Amparo Constitucional, fijando la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 31 de Octubre del año 2002 a las 10:00 de la mañana.
Cursa al folio 47, diligencia suscrita por el Abogado KARLO RAMIREZ, en su carácter de Secretario (suplente) del Tribunal Primero de Juicio, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“Quien suscribe ABG. KARLO RAMIREZ, en mi carácter de Secretario (suplente) del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, hago constar lo siguiente: “En el día de hoy 30 de octubre, siendo las 9:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho la profesional del derecho NELYDA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS MARIA PADRINO, a informar que no podrá asistir al juicio que está pautado para el día de hoy, correspondiente a la causa N° 1M468-01. De igual forma se deja constancia que la ciudadana NELYDA RIVAS PEÑA fue informada por órgano de secretaría, que la audiencia de amparo signada bajo el N° 1U634-02, estaba fijada para el día 31 de Noviembre del año en curso a las 10:00 de la mañana…” Sic.
CAPITULO III
DECISION CONSULTADA.
En fecha 11 de Noviembre el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta decisión en los términos siguientes:
“… La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2002, la ciudadana: Nelyda Rivas Peña, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS MARIA PADRINO, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, constante de tres (3) folios útiles, contra la presunta conducta del Fiscal Primero del Ministerio Público con Sede en Los Teques a cargo del Dr. Eddi Rosales… en la presente acción de amparo, figura como agraviante el Dr. Eddi Rosales en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, por lo que es necesario señalar a fin de determinar la competencia que el agraviante según el quejoso es el Fiscal Primero del Ministerio Público, en este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem… El artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Tribunales Unipersonales… Como se observa de lo antes expuesto, siendo el agraviante el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y el derecho garantizado es el de la propiedad, como motivo de una investigación penal, le compete a este Juzgado Unipersonal el conocimiento de la presente acción de amparo incoada… Ahora bien del contenido de las actuaciones se evidencia que la actora no asistió a la audiencia constitucional, hecho este que da por terminado el procedimiento, debido a que tal falta, se considera un abandono del trámite con la consecuencia jurídica de haber operado el desistimiento… Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la presente acción de amparo incoada por la ciudadana Nelyda Rivas Peña, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS MARIA PADRINO, en contra del Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000…” Sic.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
El autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Es bastante copiosa la literatura constitucional en lo que se refiere a las distinciones entre derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la posición mas aceptada parece indicar que las garantías constitucionales constituyen los principios y mecanismos que la propia constitución establece para asegurar y proteger los derechos declarados en la misma… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado en derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik).
En Sentencia de fecha 27 de julio del 2000, Sentencia N° 828, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, señaló:
“…Entonces, el amparo constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona, tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la realización de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales constituyen una violación directa de la constitución…”
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Alzada, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha desistido del presente recurso, por cuanto abandonó la causa instada por él, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente el recordarse que este recurso tiene por objeto el ser breve, y expedito; por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, señala lo siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”…
(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Deniza Desirée Lozano Gatto, expediente N° 01-2505)”
En consecuencia dada la situación existente en el presente caso, siendo que la accionante abandonó el presente trámite, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, que declaró DESISTIDA la acción de amparo incoada por la Profesional del Derecho NELYDA RIVAS PEÑA en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS MARIA PADRINO, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley especial que rige la materia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, es CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2002 por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que declaró DESISITDA la acción de amparo incoada por la Profesional del Derecho NELYDA RIVAS PEÑA en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS MARIA PADRINO, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON.
JGQC/Ecv
CAUSA N° 3060-03