REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de Febrero del año 2003
192 y 143
Causa N° 3066-2003
Juez Ponente: Olinto Ramirez Escalante.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA ELENA TIRADO BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de Diciembre del año 2002, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YEMS MACHITA VARELA, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 27 de Enero del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: OLINTO RAMIREZ ESCALANTE, quien para la presente fecha suple al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, razón por la cual se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MACHITA VARELA YEMS, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.432.396, estado civil Concubinato, de Profesión u Oficio Comerciante, natural de Caracas, residenciado en el edificio Rodalza, Piso N° 3, Apartamento 3-4, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Abogado MIGUEL FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Penal Ordinario Duodécimo de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
VICTIMA: NICOLAS FADI BASSIL, de 30 años de edad, de nacionalidad Extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.227.252, de estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante; residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Las Flores, Calle Margarita, Edificio Concord Uno, Piso 6, apartamento 64.
FISCAL: Dra. MARIA ELENA TIRADO BLANCO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sede Ocumare del Tuy.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Octubre del año 2001, el ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, contra el ciudadano MACHITA VARELA YEMS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad privada (Estafa).
En fecha 21 de Octubre del año 2002, el ciudadano CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acude ante el Juez Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de solicitar se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano YEMS MACHITA MARELA, solicitud que realiza en los términos siguientes:
“… En fecha 19-10-01, se inició averiguación penal en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a consecuencia de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, por el ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, quien entre otras cosas manifestó:…”MACHITA VARELA YEMS, me entrego dos cheques del Banco UNIBANCA, números 6039582 y 55039583, para ser cobrados en la cuenta corriente del mismo Banco número 406-1-01270-8, por el monto, el primero 3.200.000 bolívares y el segundo respectivamente 5.000.000 bolívares, por concepto de una venta de mercancía que yo realice a esa persona específicamente de línea blanca. Los cheques me los entregó el 3 de septiembre, yo los presente en la fecha indicada y ninguno tenía fondo, una semana después volví a presentar los cheques por el banco UNIBANCA de Santa Teresa del Tuy, y tampoco los pude cobrar ese día porque no tenían fondos. Esto aunado con el escrito emanado por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS… donde le solicita al Notario Público del Municipio Independencia, con sede en Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, EL PROTESTO DE LOS CHEQUES números 26039582 (*) y 55039583, respectivamente, emitido por el ciudadano YEMS MACHITA VARELA. Posteriormente en fecha 17-10-01, la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, el Registrador Subalterno se trasladó y constituyó en la sede del banco UNIBANCA, Banco Universal ubicado en la Avenida Ayacucho, de esta jurisdicción, a fin de levantar el protesto de los cheques a que se refiere la solicitud que antecede y declaró LEGALMENTE PROTESTADO, por cuanto la cuenta le pertenece a la persona referida en el protesto y para la fecha de emisión de los mismos, no tenía fondos disponibles… En el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible merecedor de Pena Privativa de Libertad, contra MACHITA VARELA YEMS, en agravio del ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, subsume y encuadra su conducta y actuación en el tipo penal establecido en el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464, en su último aparte del Código Penal… En consecuencia de lo expuesto, reitero a este TRIBUNAL DE CONTROL, la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado MACHITA VARELA YEMS…” (*) Sic.
CAPITULO III
DE LA RECURRIDA
En fecha 19 de Diciembre del año 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“… Realizada la Audiencia Oral con motivo de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa: La Dra. MARIA ELENA TIRADO, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, luego de narrar los hechos que presenta, solicita para el ciudadano MACHITA VARELA YEMS, la Privación Preventiva Judicial de Libertad previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito contemplado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal. Solicito que sea aplicado el procedimiento ordinario. En la oportunidad de rendir declaración el investigado MACHITA VARELA YEMS… manifestó su deseo de declarar: Yo mantenía relación comercial con el señor, el me presta Bs. 5.000.000.00, para hacer una sociedad con mi familia, como dos meses después yo le entregué un cheque de Bs. 5.000.000.00 y otro cheque de Bs. 3.200.000.00, le abone por una mercancía, el no me dio recibo porque le tenía confianza, el abono era semanal, a raíz de la situación del país le pedí un chance para pagarle, compre un taxi y lo he pagado poco a poco, nunca me he negado a pagarle a él (se deja constancia que reconoció los cheques como suyos). Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa, quien señalo: El ciudadano reconoce los cheques. El señor FADI BASSE, sabía que los cheques no tenían fondo, solicito procedimiento ordinario en la norma contenida en el artículo 256 ordinal 3º, mientras se llega a un acuerdo entre las partes… Analizadas las actuaciones y oídas las partes este Tribunal para decidir observa: Primero: Que podríamos estar al frente, la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Que la representación Fiscal solicitó la Medida Privativa Judicial de Libertad del investigado… Tercero: Que el investigado manifestó que efectivamente, los cheques que se le pusieron a la vista para el momento de la Audiencia, y cursantes en autos, fueron emitidos por el. Cuarto: Manifiesta el investigado que ha tenido varias conversaciones con la presunta víctima e incluso han llegado a un arreglo extrajudicial… Quinto: Manifiesta el investigado su deseo de subsanar esta situación, pero que le ha sido imposible ponerse de acuerdo con la presunta víctima, ya que la misma le solicita la cancelación total del monto. Sexto: Solicita el abogado defensor, le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido en vista que ha demostrado que su defendido no ha abandonado el país, ni ha permanecido oculto durante este tiempo transcurrido desde que se realizo la transacción comercial… Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MACHITA VARELA YEMS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.432.396, quien deberá cumplir de la siguiente manera: 1) presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días. 2) Presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto reúnan 180 Unidades Tributarias, para garantizarle así al Estado los gastos de captura si el investigado llegase a incumplir con la medida impuesta…” Sic.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 23 de Diciembre de 2002, la Profesional del Derecho MARIA ELENA TIRADO BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de Diciembre del año 2002, Recurso que fundamentó en los términos siguientes:
“Yo, MARIA ELENA TIRADO BLANCO… actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante ustedes con todo respeto ocurro, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal… a fin de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION… en contra de la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19-12-02, luego de haberse celebrado la AUDIENCIA DE PRESENTACION… en la cual decretó la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos YEMS MACHITA VARELA… En el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible merecedor de Pena Privativa de Libertad, contra MACHITA VARELA YEMS, en agravio del ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, subsume y encuadra su conducta y actuación en el tipo penal establecido en el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464, en su último aparte del Código Penal… En virtud de lo antes expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones. Revoque la decisión de fecha 19 de diciembre del 2002, en la causa N° C3-21219-02, a favor del ciudadano imputado de autos, ya que para el momento de la Audiencia de Presentación acordó la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en la sala de audiencia manifestó el ciudadano imputado YEMS MACHITA VARELA, el deseo de subsanar la situación y reconoció el contenido y firma de los títulos cambiarios, siendo esto el fundamento que consideró el Ciudadano Juez para dictar dicha medida. Es de hacer notar que esta Representación Fiscal interpone el Recurso de Apelación de la decisión , por cuanto se solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicito procedimiento ordinario, esto aunado de que el fundamento de la prenombrada decisión no se encontraba la víctima ciudadano NICOLAS FADI BASSIL…” Sic.
En fecha 3 de Enero del año 2003, el Profesional del Derecho MIGUEL FERRER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano YEMS MACHITA VARELA, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, dejando constancia de lo siguiente:
“… La defensa solicito en vista de que no tuvo nunca la intención de cometer delito, sólo existía una relación comercial desde hace mucho tiempo entre ambos ciudadanos, hubo comunicación, no habiendo peligro de fuga… el Señor Fadi Bassil Nicolás, recibió estos cheques a sabiendas de que no tenían fondo para el momento en que fueron emitidos, la defensa en función de estos elementos expuestos solicito la Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano Juez acordó el procedimiento Ordinario y otorgó la Medida Sustitutiva de Libertad, ya que no existen los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 464 del Código Penal Venezolano en su último aparte… En virtud de lo antes expuesto pido a este Honorable Tribunal ratifique la Decisión tomada el 19-12-02…” Sic.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan, en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece:
“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículo 259, ahora 250). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
De acuerdo con los principios que rigen nuestro actual sistema acusatorio, las Medidas de Coerción Personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, se trata de asegurar la presencia del imputado en el proceso y no se frustre el resultado del mismo.
El derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento a que por exigencias del proceso, puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, emergiendo igualmente indicios suficientes para presumir que el referido imputado puede ser autor o partícipe en los hechos que se investigan; razón por la cual el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, discurrió que imponiendo Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado de autos, se garantizaba la sujeción de éste al proceso, hasta tanto se lleve a cabo el acto conclusivo del mismo; Medidas Cautelares éstas que se le impone por cuanto considera que al acordarlas, no hay peligro de fuga o de obstaculización en la investigación y de esta forma, se subyuga al imputado al proceso, hasta que concluya el mismo, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 19 de Diciembre del año 2002, acordó las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MACHITA VARELA YEMS, debiendo rechazarse la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de que se le otorgue Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues con dicha Medida Cautelar Sustitutiva se pretende asegurar la presencia del imputado en el proceso, en caso de que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento. ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 19 de Diciembre del año 2002, acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MACHITA VARELA YEMS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.432.396.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, dierícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
JGQC/Ecv
CAUSA N° 3066-03.-