REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de febrero de 2003
192º y 143º
CAUSA Nº 3070-03
IMPUTADO: GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ TOVAR, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de diciembre del 2002, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana.-
En fecha 03 de febrero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3070-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 04 de diciembre del 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 1).-
En fecha 05 de diciembre del 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana (f. 18 al 24).-
En fecha 10 de diciembre del 2002, la Defensa consigno escrito de Apelación contra dicho fallo (f. 35 y 36).-
En fecha 20 de diciembre del 2002, quedó notificada la Representación Fiscal de dicho recurso, sin que diera contestación al mismo (f. 37).-
En fecha 27 de enero del 2003, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 40)
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
Ciertamente, como puede evidenciarse a los folios 18 al 24 de la causa que hoy nos ocupa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de diciembre del 2002, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente al tipo penal contemplado en el artículo 34.-
A los folios 35 y 36 puede observarse el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, contra la decisión anteriormente precitada.-
Al folio 37 consta emplazamiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, el cual no contestó dicha apelación.-
Señaló el recurrente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…No existe una experticia química que pueda determinar de manera científica que la sustancia encontrada en las afueras de la residencia de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ TOVAR, pueda ser de la denominada estupefacientes o psicotropicas. –Otro punto que llama poderosamente la atención de la defensa, es que ciertamente los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales y a realizarle las respectivas acta de entrevista, éstos no fueron concordantes en señalar que se haya decomisado la presunta droga en la residencia de mi defendida. En este mismo orden de ideas al analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los tres Ordinales que lo componen deben estar de manera acumulativa y es evidente que en la presente causa no existen fundados elementos de convicción que puedan suponer que la imputada haya participado en el delito investigado.” (SIC)
En lo concerniente a la experticia que señala el recurrente, debemos remitirnos al folio 3, del Acta Policial de fecha 02 de diciembre del 2002, la cual nos señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…en atención a Orden de Allanamiento sin numero de fecha 30-11-2002, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se procedió en presencia de los ciudadanos:…ALVARO ENRIQUE TORRES…ROBERTO TORRES CALOGERO…quienes fungen como testigos presenciales a realizar Visita Domiciliaria en el Barrio Santa Rosa, específicamente en la Calle principal, bajando por la Calle adyacente al local Comercial de nombre “Billares El Castaño”…propiedad de una ciudadana a quien apodan “LA NEGRA CARMEN”, procediendo de inmediato a la inspección del referido inmueble por parte del Can olfateador de sustancias el cual una vez que penetró al inmueble se tornó acelerado en algunos puntos de dicha vivienda…en una primera habitación…se localiza; lo que se menciona a continuación: 2 cartuchos de FAL…1 cartucho Punto 40…6cartuchos calibre 38mm…5 cartuchos calibre 765…1 cartucho calibre 380…5 cartuchos calibre 22…la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares en efectivo (154.050,oo Bs) desglosados en monedas de metal y papel moneda respectivamente…específicamente al fondo de la vivienda y oculto justamente al lado de una nevera de color blanco, ubicada en un cubiculo el cual es utilizado como lavandero y baño, se pudo localizar e incautar; Una bolsa de material sintético…contentivo en su interior de Treinta y Cuatro (34) envoltorios de material sintético de color azul, unidos en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos todos éstos a su vez de un polvo de color blanco, de presunta droga y al lado de éste se localizó e incautó Un envoltorio de color morado con verde…contentivo en su interior de seis envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color beige de de presunta droga…”
En este sentido podemos observar que si bien es cierto que no consta en autos experticia química alguna, no es menos cierto que los Funcionarios Policiales merecen fe pública, aún cuando tal fe pública, pueda ser desvirtuada a posteriori, como en efecto sucede en algunas ocasiones; así mismo en la referida acta se deja constancia que los funcionarios actuantes en el allanamiento en cuestión utilizaron para la inspección del inmueble un “CAN OLFATEADOR DE SUSTANCIAS”, el cual se alteró en algunos puntos específicos de la residencia; debiendo acotarse en este mismo orden de ideas, el no olvidar la sana crítica que anima a los Jueces como norte en sus tomas de decisiones y que, el hecho de que exista una presunción de inocencia, no menoscaba las facultades jurisdiccionales establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.-
Ahora bien, en lo que respecta a las actas de entrevistas, podemos observar a los folios 10 y 11, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ROBERTO TORRES CALOGERO, quien fungió como testigo en el procedimiento referido en autos, el cual entre otras cosas expuso:
“…se comenzó a revisar cada uno de los rincones de la casa por parte de un funcionario en compañía de un Perro, el cual escarvaba (SIC) en varios lugares de la casa…los funcionarios revisaron detalladamente en los lugares donde el perro se alteró…los funcionarios localizaron dinero en efectivo, cámaras fotográficas y varios teléfonos celulares, así como también balas de diferentes calibres…”
Y a los folios 12 y 13, el ciudadano ALVARO ENRIQUE TORRES, quien igualmente fungió como testigo en el procedimiento policial, expuso:
“…entró un funcionario con un Perro, que al comenzar a realizar la revisión se puso bastante alterado y escarvaba (SIC) en varios lugares de la casa…los funcionarios…encontraron en un pequeño espacio al lado de una nevera vieja, una bolsita de chuchería que tenía dentro varios envoltorios de droga…en el mismo sitio encontraron otro envoltorio pqueño (SIC) que contenía dentro seis paqueticos de papel aluminio que contenían dentro una piedra de color beige…dentro de un closet, se localizaron varios cartuchos de varios calibres, varias cámaras fotográficas, un reproductor y una corneta…”
En este aspecto la Defensa manifestó que “…los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales y a realizarle las respectivas actas de entrevista, éstos no fueron concordantes en señalar que se haya decomisado la presunta droga en la residencia de mi defendida…” de lo cual podemos acotar que ciertamente ambos testigos se refieren a la incautación de varios objetos y cartuchos de diferentes calibres, no siendo menos cierto que sólo uno de los dos testigos menciona la presunta droga encontrada, pudiendo incluso atribuirse el no estar contestes los dos testigos, a que los mismos no han de estar siempre de acuerdo en todo lo explanado por ellos; sin obviar que el dicho policial, más el dicho del testigo presencial ALVARO ENRIQUE TORRES, presentan su grado de credibilidad.-
Y cabría preguntarse: Ante tal hecho ¿Sería viable sacrificar Justicia Material por Justicia Formal, dada la gravedad del tipo penal imputado?. Particularmente no lo consideramos, sería lo mismo que sacrificar el interés colectivo por el interés individual.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, ya que se encuentran dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; existen fundados elementos para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del presente hecho punible, ya que la presunta droga fue localizada dentro de su residencia, tal como se desprende del dicho del funcionario policial y del testigo presencial ALVARO ENRIQUE TORRES; al igual que una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, visto que la pena que podría aplicarse es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 05 de diciembre del 2002, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la precitada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 05 de diciembre del 2002, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.878.112, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3070-03