REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de febrero de 2003.

192º y 143º

ACTA DE INHIBICION

CAUSA NRO.

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2003, comparece por ante la sede de este Tribunal Colegiado, la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “En el día de hoy veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), siendo las (10:00 am) se me informó por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones Abogada MARZOLAYDE CHACON, que cursa a esta Sala, causa signada con el Nº 2814-02. De la revisión efectuada, observo que la referida causa está instruida en contra del ciudadano PERDOMO MEDINA PABLO ANTONIO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GIL WIBEIDA JACQUELINE, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

Ahora bien es el caso que en fecha 01 de abril de dos mil dos (2002) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, dicto decisión la cual suscribí conjuntamente con los demás miembros de esté de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, CONFIRMANDO el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en el cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido ciudadano, en los siguientes términos:

“… esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques…. CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 10 de diciembre del 2001, ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado PERDOMO MEDINA PABLO ANTONIO, al declarar de oficio la nulidad del auto mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al considerar erróneamente que no se había presentado acusación en el término de Ley, siendo el caso que la misma si fue presentada dentro del lapso contemplado en el penúltimo aparte del artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal…”


Del contenido de la ya referida decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de abril de 2002, se desprende que emití opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, en consecuencia lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86 “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”

Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:

“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

El artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”. Como efectivamente procedo a hacerlo, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes señaladas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, seguida contra el ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA.


LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON




JMV/MCH/vm
Causa: 2814-02