REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de Febrero del año 2003
192º y 143º

CAUSA N° 3039-03
Recurrentes: Abogados Luis Enrique Muñoz y Gilberto Abreu.
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, con motivo de la Declinatoria de Competencia presentada en fecha 27 de Diciembre del año 2002, por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Enero del corriente año 2003, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente al Dr. Olinto Ramirez Escalante quien suplía al Dr. Luis Armando Guevara Risquez, por encontrarse este en el disfrute de su período vacacional. En fecha 14 de Enero del año 2003 se declaró ADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, notificándose en la misma fecha a las partes de la referida Admisión. Ahora bien, en virtud de que en fecha 18 de Febrero del año 2003 el Dr. Luis Armando Guevara Risquez se reincorporó a sus funciones Jurisdiccionales, se avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia es quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


PRIMERO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

Los recurrentes, Abogados LUIS ENRIQUE MUÑOZ y GILBERTO ABREU, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos ARRAIZ AMAYA GERALDINE, RODRIGUEZ JOSÉ RAMON, RIVAS GIGLIS y RIVAS DARWIN, fundamentan la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“Nosotros, Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE MUÑOZ y GILBERTO ABREU… actuando como apoderados de los ciudadanos ARRAIZ AMAYA GERALDINE… RODRIGUEZ JOSÉ RAMON… RIVAS GIGLIS… y RIVAS DARWIN… quienes se encuentran privados de su libertad, desde el día 14 de Noviembre del año en curso, por mandato del Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, según expediente 13376 hoy día en calidad de acusados por la fiscalía quinta del Ministerio Público precalificando por uno de los delitos tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con los artículos 27º y 51º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1º, 2º, 13º, 38º, 39º y 40º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparecemos por ante este Juzgado a los fines de INTERPONER RECURSO DE AMPARO, cuyos fundamentos paso a exponer a continuación… En fecha 13 de noviembre del presente año fueron detenidos los ciudadanos ARRAIZ AMAYA GERALDINE, RODRIGUEZ JOSÉ RAMON, RIVAS GIGLIS Y RIVAS DARWIN, RIVAS JOSÉ GREGORIO, RENGIFO CABALLERO DANIEL y BORGES ZORAYA antes mencionados… según orden de allanamiento emanado del tribunal 2º de Control… según oficio N° 9689-02 de fecha 12 de noviembre de 2002, donde al parecer se incautaron… 7,4 gramos de una presunta droga de acuerdo a la información que se desprende de la acusación fiscal, así como otra serie de objetos como teléfonos celulares y una motocicleta, dicho procedimiento se llevó a cabo por funcionarios de la Policía de Miranda, posteriormente el día catorce de noviembre fueron presentados ante el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de llevada a cabo la audiencia y oídas las partes el tribunal acordó otorgarle la libertad plena a la ciudadana BORGES ZORAYA y medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos RIVAS JOSÉ GREGORIO y RENGIFO CABALLERO DANIEL, así como acordarle medida de privación de libertad a los ciudadanos ARRAIZ AMAYA GERALDINE, RODRIGUEZ JOSÉ RAMON, RIVAS GIGLIS Y RIVAS DARWIN, posteriormente la defensa haciendo uso de sus atribuciones interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra las medidas de privación de libertad en fecha 19 de noviembre, se decir dentro de la oportunidad procesal e igualmente la defensa solicitó a la fiscalía del Ministerio Público practicar una serie de diligencias como la declaración de unos testigos y practicar una inspección ocular en el sitio donde se encontraban los funcionarios policiales haciendo labores de inteligencia… Tal es el caso de ineptitud del Ministerio Público que a pesar de que se le solicitó declarar unos testigos promovidos por la defensa tiene conocimiento que las mismas se tomaron en fecha posterior a la acusación fiscal, lo cual desdice de la capacidad investigativa de la fiscalía en la búsqueda de la verdad, como además cabe señalar la negligencia y falta de disposición del tribunal 2º de control que para la fecha donde han transcurrido más de UN MES, y ni siquiera se ha enviado la apelación interpuesta por la defensa por lo que se considera una violación de la garantía de los encausados y por si fuera poco tampoco se ha practicado la inspección ocular como prueba anticipada solicitada por la defensa… Denunciamos la VIOLACIÓN DEL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su ordinal 1º… Denunciamos la VIOLACIÓN DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… Denunciamos la VIOLACIÓN DEL ARTICULO 285 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos para conocimiento del Tribunal que conoce del amparo y en virtud de los artículos 49º, ordinal 8º, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos: La admisión del presente recurso de Amparo y por consiguiente: DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, DECRETAR LA NULIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS ARRAIZ AMAYA GERALDINE, RODRIGUEZ JOSÉ RAMON, RIVAS GIGLIS y RIVAS DARWIN, YA IDENTIFICADOS. LA PUESTA EN LIBERTAD DE LOS SUPRAMENCIONADOS…” Sic.


SEGUNDO.

En fecha 27 de diciembre del año 2002, el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta auto mediante el cual DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, dejando constancia de lo siguiente:

“Vista (*) el Recurso de Amparo presentado por los Dres. LUIS ENRIQUE MUÑOZ y GILBERTO ABREU… actuando en carácter de apoderados de los ciudadanos ARRAIZ AMAYA GERALDINE, RODRIGUEZ JOSÉ RAMON, RIVAS GIGLIS, RIVAS DARWIN, quienes se encuentran privados de su libertad del (*) 14 de noviembre del año en curso, por mandato del Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según expediente 13376, hoy día en calidad de acusado por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, precalificando por uno de los delitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 13, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparecen a los fines de interponer recurso de amparo. Del texto mismo se desprende que las violaciones y garantías invocadas por los recurrentes, se observa que se refiere a artículos contemplados en la Constitución, los cuales hacen referencias a Derechos y garantías Constitucionales, en consecuencia, no siendo este Tribunal el competente para conocer de dicho recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal… Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordena el envío al superior jerárquico, Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en aras de la celeridad procesal que el mismo recurso ampara…” (*) Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En fecha 18 de Febrero del año 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fijó la respectiva Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 24 de Febrero del año 2003.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Alzada, considera que los accionantes con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional han desistido del presente recurso, por cuanto abandonaron la causa instada por ellos, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente ellos recordarse que este recurso tiene por objeto el ser breve, y expedito; por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”

Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado nuestro).

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.(Subrayado nuestro).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”…
(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Deniza Desirée Lozano Gatto, expediente N° 01-2505)”

En consecuencia dada la situación existente en el presente recurso, siendo que los accionantes no comparecieron a la Audiencia Oral fijada para el día 24 de Febrero del año en curso, y dado que este Tribunal Constitucional ha constatado que en los hechos alegados por los recurrentes no aparece involucrado ni afectado el Orden Público, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por los Profesionales del Derecho LUIS ENRIQUE MUÑOZ y GILBERTO ABREU, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ARRAIZ AMAYA GERALDINE, RODRIGUEZ JOSÉ RAMON, RIVAS GIGLIS y RIVAS DARWIN. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los Profesionales del Derecho LUIS ENRIQUE MUÑOZ y GILBERTO ABREU, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ARRAIZ AMAYA GERALDINE, RODRIGUEZ JOSÉ RAMON, RIVAS GIGLIS y RIVAS DARWIN, al no comparecer a la Audiencia Oral fijada para el día 24 de Febrero del corriente año 2003, y haberse constatado que en los hechos alegados por los recurrentes no aparece involucrado ni afectado el Orden Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.


EL JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON.







JGQC/Ecv
CAUSA No 3039-03