REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de Febrero de 2003
191 y 143

CAUSA Nº 3062-03
IMPUTADO: ROJAS CHACON CESAR JAVIER
MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pronunciarse sobre el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, abogado en ejercicio libre de la profesión, actuando en su condición de defensor del ciudadano CESAR JAVIER ROJAS CHACON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de diciembre de 2002, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2,3, en concordancia con los Ordinales 2,3,5 y parágrafo primero del artículo 251 y el ordinal 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .

En fecha 27 de de Enero de 2003, se le dio entrada a la presente causa distinguida con el Nº 3062-03, designándose ponente quien suscribe el presente fallo, con el carácter expresado.

Realizado el estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, se pasa a decidir, considerando previamente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa del recurrente en su carácter de defensor del imputado ROJAS CHACON CESAR JAVIER.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de diciembre de 2002 y la Apelación fue interpuesta en fecha 27 del mismo mes y año, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse Y ASI SE DECLARA

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida.

PRIMERO:

ANTECEDENTES DEL CASO


Cursa al folio 1 de la presente causa, solicitud del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la presentación del investigado ante el respectivo Juez de Control, quien entre otras cosas expuso:


“… fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el ciudadano ROJAS CHACON CESAR JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V- 14.644.795, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, con sede en OCUMARE DEL TUY, cual se encuentra detenido en OCUMARE DEL TUY.
Con el objeto de que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fije la fecha de la audiencia respectiva, le remito anexas, constante de (17) folios útiles, copias del acta Policial y de otros instrumentos relacionados con la investigación correspondiente. En dicha audiencia, el Representante del Ministerio Público al que corresponda, atendiendo a lo establecido en el artículo 373, ejusdem, expondrá lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión y solicitará aquello a lo que hubiere lugar…”

ACTAS POLICIALES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE:

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 20 de diciembre de 2002, en la cual se deja expresa constancia:

“… REGRESO DE COMISION/ INICIO AV. OFICIO G- 299-231/ INGRESO DE DETENIDO/ lo hacen los funcionarios Sub- Comisario VIVAS Marcos, Detective YANES José, VARGAS Felipe y el Agente SERRANO Almircar, informando haber capturado en flagrancia al ciudadano ROJAS CHACON Cesar Javier, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 14.644.795, a quien se le incauto la cantidad de siete envoltorios de restos vegetales de presunta droga, una bolsa transparente contentiva en su interior de media panela de restos vegetales de presunta droga, un arma de fuego del tipo revólver marca Ruger, calibre 357, seriales desbastados, se le notifico al fiscal Noveno de Guardia de las actuaciones, indicando el mismo apertura la correspondiente averiguación, dándosele el numero G- 299-231, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo la referida arma de fuego guarda relación con el expediente numero G- 288-784, instruido por uno de los delitos contra Las Personas ( Homicidio).”

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de diciembre de 2002, suscrita por el Detective YANEZ JOSE LUIS, en la cual entre otras cosas explano:

“…se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Juan Antonio Moreno, quien no quizo (sic) aportar mas datos sobre su identidad personal por temor a represalias, el mismo notificando a este Despacho que en el sector del callejón los compadres, los Olivos de Charallave, se encontraba un sujeto a quien apodan “ JAVIER EL DIENTON”, portando como vestimenta, franela de rayas, de color gris, negro y azul, un pantalón tipo bermudas, de color azul, zapatos casual de color marrón, como de 25 años, de edad, mediana estatura, contextura fuerte, cabello color negro y crespo, con bigotes y los dientes pronunciados una pistola, un revolver, una escopeta y objetos sustraídos del autobús en donde había resultado muerto un funcionario de la Policía de Santa Teresa, En vista de eso en compañía de los funcionarios Sub- Comisario Marcos Vivas Jefe de investigaciones de este Despacho, Agente Amilcar Serrano haciéndonos acompañar por una comisión de la Policía Municipal de Charallave, al mando del Comisario Bernal, nos trasladamos al referido hogar, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G- 288(84, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas; donde se observa a un sujeto presentando las características aportadas por el informante motivo por el cual procedimos a su identificación siendo el mismo ROJAS CHACON, Cesar Javier…a quien se le pregunto sobre unas arma de fuego correspondiente a una escopeta, una pistola y un revólver, con las cuales presuntamente cometen, diferentes delito por el sector, respondiendo este que efectivamente había guardado las misma, pero que sujetos desconocidos se las habían llevado del lugar, conociendo … donde se encontraba el revólver, en vista de haciéndonos acompañar de dos testigos quienes se identificaron de la manara (sic) siguiente: PORRAS FLORES, Dany Yolebeth… y VARGAS SUAREZ, Dayana Alexandra… la persona solicitada procede señalar en un terreno baldío y zona adyacente a su residencia un árbol, donde presuntamente tenía escindido un revólver el cual le había dado para que lo guardara dos adolescentes conocidos por el sector como “ELVIS Y “EL PESCADERO”, en vista de esta se procede a revisar dicho albor, localizando una bolsa de material sintético trasparente (sic) donde se lee “ TODO OFERTAS”… en la cual se localiza seis envoltorios de regular tamaño, cubiertos con papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente droga, Una segunda bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un envoltorio cortado y expuesto, este cubierto con una capa material sintético de color marrón, otra de material sintético de color negro, una tercera capa de papel de color Rosado, esto contentivo en su interior de una panela de regular tamaño de restos y semillas vegetales de presunta droga; un bolso pequeño de material sintético, de color azul, con sierre, sin marca aparente, donde se localiza en su interior, un arma de fuego, de color planteado, marca ROGER, modelo Security Six, ….. un bolso pequeño de color marrón, con sierre, contentivo en su interior de la cantidad de diecisiete balas de calibre 38 sin percutir, dos balas calibre 3, 57 sin percutir, todo esto puesto de vista y manifiesto a las personas que fungen como testigos…” (folios 7, 8 y 9).

3.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Diciembre de dos mil dos, suscrita por el funcionario SERRANO ALMIRCAR, en la cual se deja constancia de:

“… compareció previo traslado de la comisión la ciudadana PORRAS FLORES DANY YOLEBETH… a fin de ser entrevistada en torno a los hechos que se investigan en el presente caso y en consecuencia expone lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana, fui llamada por funcionarios de la PTJ, quienes se encontraban cerca de mi residencia realizando un operativo, ellos me dicen que les sirva de testigo para revisar una mata que queda frente a una residencia de un sujeto el cual es conocido en la zona como JAVIER apodado el DIENTON, una vez que los funcionarios comienzan a revisar la mata pude observar que consiguieron un bolso de color azul dentro del cual se encontraba una arma de fuego de color plateado, y también dentro del bolso se encontraba otro bolsito pequeño cuero de color marrón el cual estaba lleno de varias balas de color dorados plateados, también en otras bolsas consiguieron seis paquetes envueltos papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos, envoltorios de plástico amarrado con un hilo de color azul contentivo de restos vegetales secos, un pedazo de regular tamaño de restos vegetales envuelto con tirro de color marrón y un billete de dos mil bolívares …”

4.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de diciembre de 2002, suscrita por el funcionario Detective VARGAS FELIPER, en la cual deja constancia de:

“… compareció previo traslado de comisión la ciudadana VARGAS SUAREZ DAYANA ALEXANDRA… y en consecuencia expone lo siguiente: “ Bueno que me encontraba en mi residencia desayunando cuando me percate de la presencia de funcionarios de la PTJ, quienes se encontraban realizando un operativo por la zona donde vivo , me asomo a la puerta y es cuando uno de ellos me solicita que le sirva de testigo, para un procedimiento que iban hacer, no opuso inconveniente alguno y nos trasladamos una mata que queda frente a una residencia de un sujeto el cual es conocido en la zona como JAVIER, apoderado el DIENTON una vez que los funcionarios comienzan a revisar la mata pude observar que consiguieron un bolso de color azul dentro del cual se encontraba un arma de fuego de color plateado, y también dentro del cual se encontraba un arma de fuego de color plateado, y también dentro del bolso se encontraba otro bolsito pequeño de cuero de color marrón el cual estaba lleno de varias balas, también en otras bolsas consiguieron seis paqueticos envueltos papel aluminio los cuales tenían monte y otro envoltorio de plásticos de color azul también con un monte, así mismo consiguieron otro paquete de regular tamaño el cual también contenida un monte este e manera compacta el … emanaba un olor desagradable, y un billete de dos mil bolívares, es todo…”

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

En fecha 27 de diciembre de 2002, el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado CESAR JAVIER ROJAS CHACON, presentó escrito de apelación que cursa a los folios 41 al 47 de la presente causa, y entre otras cosas explano:

PRIMERO: Se viola el Derecho de libertad de mi defendido, en el sentido de que el mismo fue detenido sin orden de aprehensión , el 19 de diciembre de 2002… así como también actuaron en el viciado procedimiento, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por procedimiento ya iniciado tal como consta en autos, y una vez detenido mi defendido dejaron que pasaran las doce (12) horas que estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo posteriormente Orden del Ministerio Público y éste a su vez lo presenta ante éste Juzgado 5° de Primera Instancia en lo Penal en función Control, pasados de las Cuarenta y Ocho Horas que establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1°, así como también el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal ya señalado, que como todos sabemos establece el lapso que deben tener los funcionarios del Ministerio Público para poner a la Orden de los Tribunales a las personas que han sido detenidas en flagrancia, pero como en el caso de marras no se trata de procedimiento de flagrancia, sino de un procedimiento ordinario de investigación penal, es por lo que denuncio hoy por medio del presente escrito la violación a mi defendido del Estado de Libertad.
SEGUNDO: proceden los funcionarios de la Policía Cientifica, adscrito a la Seccional de Ocumare del Tuy, a realizar un Allanamiento a la casa de mí defendido, sin la debida Orden de Allanamiento, expedida por un Tribunal Penal en función Control, por lo cual se violó lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza la inviolabilidad del Hogar, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa el procedimiento a seguir por lo (sic) funcionarios policiales, para poder allanar una casa o morada de un investigado, así como también cuando se pueda prescindir de la orden de allanamiento, pero como quedo establecido en el presente caso no existe o no estamos en presencia de delito in fraganti, por lo tanto el procedimiento efectuado por dichos funcionarios policiales viola el derecho a la inviolabilidad del hogar.
PRUEBAS: Todo lo anterior se demuestra con la declaración de los vecinos del sector los cuales pueden dar fe de lo antes dicho, pero como entiendo que todos no pueden declarar, promuevo la testimonial de tres de ellos los cuales son:
PARRA FLORES DANNY JOLIBET…
OCHOA TERAN SAN JUAN DEL CARMEN..
CARMEN MARTINA CISNERO MUÑOZ…
Todos estos testigos hábiles presenciaron los hechos acaecidos el 19 de diciembre del año en curso en la casa del imputado CESAR JAVIER ROJAS CHACON, a quien después de haber allanado ilegalmente la casa de éste procedieron a sacarlo esposado, sin ninguna razón aparente, por lo tanto pido que los mismos sea oídos por la Corte de Apelaciones para que se puedan formar mejor criterio sobre el caso planteado.
TERCERO: Con todo lo antes expuesto puedo establecer también que se violo el derecho a la defensa de mi defendido, puesto que el mismo estuvo detenido sin orden judicial, y sin la asistencia de un Abogado, para el momento que realizaron el procedimiento al cual se contrae la presente apelación, el día 20 de diciembre de 2002, cuando los mismos proceden a trasladar nuevamente al imputado de autos a su casa, y con la presencia de dos supuestos testigos, proceden a establecer que efectivamente recolectaron evidencia penales, que puedan incriminar a mi defendido, por lo tanto se viola el debido proceso establecido en la Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1°.
Por todo lo ante expuesto es que pido a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, ANULAR dicha decisión a la cual hoy esto ejerciendo el recurso de Apelación, objeto del presente escrito…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 22 de diciembre de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión que corre inserta a los folios 31 al 38 de la presente causa, y entre otras cosas explano:

“… Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes indicados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROJAS CHACON CESAR JAVIER, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadana el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones. Así como también el acto de remisión al Fiscal del Ministerio Público y en donde se hace mención entre otras cosas”… la presunta droga y el arma de fuego incautada, van a ser enviadas para sus respectivas experticias de fecha 20-12-02…” suscrita por el funcionario Detective Yánez Jose Luis, así como también de las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes a las ciudadanas PORRAS FLORES DANY YOLEBETH y VARGAS SUAREZ DAYANA ALEXANDRA, las mismas insertas a las actas procesales de la presente causa desde los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive. Así mismo, existe presunción razonable de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño causado por ser uno de los DELITO DE LESA HUMANIDAD, y la conducta predilectual del imputado, todo por lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 2,3, 5 y parágrafo primero del mismo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. de modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 t 5 así como parágrafo primero del mismo artículo y el ordinal 2° del artículo 252 Ejusdem. Aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca de desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que, concluye quien aquí decide, EN DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: ROJAS CHACON CESAR JAVIER de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo tipificado en el artículo 251 numerales 2,3,5 y parágrafo Primero del mismo, así como también el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Vista la interposición del recurso de Nulidad absoluta interpuesto por la defensa quien aquí decide observa: riela al folio 12 con su Vto y 13 declaración de la ciudadana PORRAS FLORES DANNY YOLEBETH, de fecha 20 de Diciembre de 2.002, … Riela al folio 14 con su Vto y 15 acta de entrevista de la ciudadana VARGAS SUAREZ DAYANA ALEXANDRA, de fecha 20 de diciembre de 2.002…
De las declaraciones antes expuestas se puede observar de que no existen tales violaciones al domicilio y a la libertad, puesto que se infiere que los objetos incautados no fueron dentro de la residencia ni mucho menos existe en autos evidencia de que se haya violado la privacidad del domicilio del imputado en autos por los funcionarios actuantes. Así mismo se desprende de la declaración de las testigos que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Diciembre y no en fecha 19 del mismo mes como lo manifiesta la defensa y es por ello que este Juzgador declara sin lugar la Nulidad Absoluta intentada en audiencia por la defensa…
…. DERETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROJAS CHACON CESAR JAVIER … Por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2, 3, en concordancia con los Ordinales 2,3, 6 y parágrafo primero del artículo 251; y el ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta intentada en Audiencia por la Defensa…”

CUARTO:

No hubo contestación del Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada en fecha 08-01-03, como consta al folio 51 de la presente causa.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Toca a este Tribunal de alzada, resolver el presente recurso de apelación en contra la decisión recurrida y para ello, hace las siguientes consideraciones:

PUNTOS IMPUGNADOS

1. El Defensor del imputado alega que se violo el estado de libertad al infringirse el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acreditarse orden judicial previa a la detención del imputado y celebrarse la audiencia oral de presentación fuera del lapso establecido en dicha norma (48 horas).-
2. la realización de un allanamiento sin orden judicial, violentándose el derecho a la integridad del domicilio del investigado, y el debido proceso, según los artículos 47 y 49 Nuestra Carta Magna.

En lo que respecta al primer punto se observa que la aprehensión del imputado fue ratificada en la audiencia oral respectiva, por una Jueza competente para emitir el pronunciamiento mediante el cual se decreto la detención judicial preventiva de libertad del imputado por considerarlo participe en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo tanto no puede considerarse arbitraria la medida de coerción personal dictada, tal como lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal, en sentencia de fecha 19-02-2002 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO:

“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órgano jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de un pronta decisión judicial”.

Además de las razones jurídicas, cabe destacar que es indudable que en la actualidad se imposibilita, obtener una orden judicial previa en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, como el que nos ocupa, en que si los organismos policiales no hubiesen actuado como lo hicieron un delito considerado grave como lo son el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no se hubiese cumplido con uno de los fines primordiales de nuestro ordenamiento jurídico, considerado como su valor supremo; “ la justicia”, consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna. Y se constata De las declaraciones antes expuestas que no existen tales violaciones al domicilio y a la libertad, puesto que se infiere que los objetos incautados no fueron dentro de la residencia ni mucho menos existe en autos evidencia de que se haya violado la privacidad del domicilio del imputado en autos por los funcionarios actuantes, como también se desprende de la declaración de las testigos que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Diciembre y no en fecha 19 del mismo mes como lo manifiesta la defensa; es por ello que el Juzgador actuó dentro de la normativa legal.

2.- En lo que respecta al segundo punto impugnado, alega el apelante haberse incumplido el principio del debido proceso, por falta de una orden de allanamiento a la integridad del domicilio del investigado, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida, al respecto cabe resaltar:

El proceso es la vía para dilucidar las controversias, ofreciendo a las partes igualdad de oportunidades para la defensa de sus posiciones.

A este respecto, el derecho al debido proceso, según la autorizada opinión del Dr. Hoyos (El debido Proceso. 1998) es:

“La garantía constitucional en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso oportunidad razonable para ser oídos por un tribunal competente, predeterminado por la Ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto a pretensiones, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la Ley contra decisiones judiciales motivadas y congruentes, de tal manera que las partes puedan defender efectivamente sus derechos”. Cursiva nuestra.

Opinión doctrinaria que se compadece con el texto constitucional, referido (artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará lógicamente, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia, será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos establecidos en la Ley, para la defensa de sus derechos.

En el presente caso se constata que no se han lesionado disposiciones Constitucionales o legales sobre la intervención del imputado en la audiencia oral de presentación celebrada, estando asistido por su defensa, por lo que no cabe plantearse “indefensión” del mismo piedra angular del debido proceso. Y el juicio previo, según el artículo 1° del Código Orgánico Procesal se refiere a que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, lo que obviamente no ha ocurrido, en el presente caso, al encontrarse la causa en fase de investigación, por lo que la detención del imputado ratificada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

Toca ahora, examinar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal dictada.
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas Acta Policiales, las Actas de entrevista de las testigos, cursantes en la presente causa.
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta:
A) TRANSCRIPCION DE NOVEDADES:

“… REGRESO DE COMISION/ INICIO AV. OFICIO G- 299-231/ INGRESO DE DETENIDO/ lo hacen los funcionarios Sub- Comisario VIVAS Marcos, Detective YANES José, VARGAS Felipe y el Agente SERRANO Almircar, informando haber capturado en flagrancia al ciudadano ROJAS CHACON Cesar Javier, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 14.644.795, a quien se le incauto la cantidad de siete envoltorios de restos vegetales de presunta droga, una bolsa transparente contentiva en su interior de media panela de restos vegetales de presunta droga, un arma de fuego del tipo revólver marca Ruger, calibre 357, seriales desbastados, se le notifico al fiscal Noveno de Guardia de las actuaciones, indicando el mismo apertura la correspondiente averiguación, dándosele el numero G- 299-231, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo la referida arma de fuego guarda relación con el expediente numero G- 288-784

B) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de diciembre de 2002:

“…se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Juan Antonio Moreno, quien no quizo (sic) aportar mas datos sobre su identidad personal por temor a represalias, el mismo notificando a este Despacho que en el sector del callejón los compadres, los Olivos de Charallave, se encontraba un sujeto a quien apodan “ JAVIER EL DIENTON”, portando como vestimenta, franela de rayas, de color gris, negro y azul, un pantalón tipo bermudas, de color azul, zapatos casual de color marrón, como de 25 años, de edad, mediana estatura, contextura fuerte, cabello color negro y crespo, con bigotes y los dientes pronunciados una pistola, un revolver, una escopeta y objetos sustraídos del autobús en donde había resultado muerto un funcionario de la Policía de Santa Teresa, En vista de eso en compañía de los funcionarios Sub- Comisario Marcos Vivas Jefe de investigaciones de este Despacho, Agente Amilcar Serrano haciéndonos acompañar por una comisión de la Policía Municipal de Charallave, al mando del Comisario Bernal, nos trasladamos al referido hogar, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G- 288(84, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas; donde se observa a un sujeto presentando las características aportadas por el informante motivo por el cual procedimos a su identificación siendo el mismo ROJAS CHACON, Cesar Javier…a quien se le pregunto sobre unas arma de fuego correspondiente a una escopeta, una pistola y un revólver, con las cuales presuntamente cometen, diferentes delito por el sector, respondiendo este que efectivamente había guardado las misma, pero que sujetos desconocidos se las habían llevado del lugar, conociendo … donde se encontraba el revólver, en vista de haciéndonos acompañar de dos testigos quienes se identificaron de la manara (sic) siguiente: PORRAS FLORES, Dany Yolebeth… y VARGAS SUAREZ, Dayana Alexandra… la persona solicitada procede señalar en un terreno baldío y zona adyacente a su residencia un árbol, donde presuntamente tenía escindido un revólver el cual le había dado para que lo guardara dos adolescentes conocidos por el sector como “ELVIS Y “EL PESCADERO”, en vista de esta se procede a revisar dicho albor, localizando una bolsa de material sintético trasparente (sic) donde se lee “ TODO OFERTAS”… en la cual se localiza seis envoltorios de regular tamaño, cubiertos con papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente droga, Una segunda bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un envoltorio cortado y expuesto, este cubierto con una capa material sintético de color marrón, otra de material sintético de color negro, una tercera capa de papel de color Rosado, esto contentivo en su interior de una panela de regular tamaño de restos y semillas vegetales de presunta droga; un bolso pequeño de material sintético, de color azul, con sierre, sin marca aparente, donde se localiza en su interior, un arma de fuego, de color planteado, marca ROGER, modelo Security Six, ….. un bolso pequeño de color marrón, con sierre, contentivo en su interior de la cantidad de diecisiete balas de calibre 38 sin percutir, dos balas calibre 3, 57 sin percutir, todo esto puesto de vista y manifiesto a las personas que fungen como testigos…” (folios 7, 8 y 9).

3.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Diciembre de dos mil dos:

“… compareció previo traslado de la comisión la ciudadana PORRAS FLORES DANY YOLEBETH… a fin de ser entrevistada en torno a los hechos que se investigan en el presente caso y en consecuencia expone lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana, fui llamada por funcionarios de la PTJ, quienes se encontraban cerca de mi residencia realizando un operativo, ellos me dicen que les sirva de testigo para revisar una mata que queda frente a una residencia de un sujeto el cual es conocido en la zona como JAVIER apodado el DIENTON, una vez que los funcionarios comienzan a revisar la mata pude observar que consiguieron un bolso de color azul dentro del cual se encontraba una arma de fuego de color plateado, y también dentro del bolso se encontraba otro bolsito pequeño cuero de color marrón el cual estaba lleno de varias balas de color dorados plateados, también en otras bolsas consiguieron seis paquetes envueltos papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos, envoltorios de plástico amarrado con un hilo de color azul contentivo de restos vegetales secos, un pedazo de regular tamaño de restos vegetales envuelto con tirro de color marrón y un billete de dos mil bolívares …”


4.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de diciembre de 2002:



“… compareció previo traslado de comisión la ciudadana VARGAS SUAREZ DAYANA ALEXANDRA… y en consecuencia expone lo siguiente: “ Bueno que me encontraba en mi residencia desayunando cuando me percate de la presencia de funcionarios de la PTJ, quienes se encontraban realizando un operativo por la zona donde vivo , me asomo a la puerta y es cuando uno de ellos me solicita que le sirva de testigo, para un procedimiento que iban hacer, no opuso inconveniente alguno y nos trasladamos una mata que queda frente a una residencia de un sujeto el cual es conocido en la zona como JAVIER, apoderado el DIENTON una vez que los funcionarios comienzan a revisar la mata pude observar que consiguieron un bolso de color azul dentro del cual se encontraba un arma de fuego de color plateado, y también dentro del cual se encontraba un arma de fuego de color plateado, y también dentro del bolso se encontraba otro bolsito pequeño de cuero de color marrón el cual estaba lleno de varias balas, también en otras bolsas consiguieron seis paqueticos envueltos papel aluminio los cuales tenían monte y otro envoltorio de plásticos de color azul también con un monte, así mismo consiguieron otro paquete de regular tamaño el cual también contenida un monte este e manera compacta el … emanaba un olor desagradable, y un billete de dos mil bolívares, es todo…”
El tercer punto: requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se debe tener en cuenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurra la circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- ARTÍCULO: 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“… el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados por la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

De donde se desprende que esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso.
En razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROJAS CHACON CESAR JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2,3, en concordancia con los Ordinales 2,3,5 y parágrafo primero del artículo 251 y el ordinal 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROJAS CHACON CESAR JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2,3, en concordancia con los Ordinales 2,3,5 y parágrafo primero del artículo 251 y el ordinal 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.-

Regístrese, Notifiquese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGASS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON


CAUSA N° 3062- 02
JGQC/ORE/JMV/MCH/vm