REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
192º y 143º


CAUSA Nº 3079-03
SOLICITUD DE PROTECCION A LA VICTIMA
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, JANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos PARRA PEREZ ROMMER ENRIQUE, CARRILLO PORRAS HECTOR ALEXIS, MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL Y PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07 de enero del 2003, en Audiencia Oral de Protección a la Víctima, donde se ACORDO que dichos ciudadanos deben abstenerse de tener ningún tipo de contacto con los ciudadanos Aleida Belisario de Martínez y Alexander Enrique Martínez Belisario; Decretando su presentación cada 15 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; se ordenó al ciudadano LENIN DOSCUAL MOSQUEDA GARCIA el suministrar al Ministerio Público y al Tribunal A-quo, sus datos y su domicilio; se prohibe a los presuntos imputados permanecer y reunirse en las adyacencias de la vivienda de los solicitantes.-

En fecha 03 de febrero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3079-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

A los folios 2 y 3 cursa escrito de solicitud de Protección a la Víctima emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.-

En fecha 07 de enero de 2003, se llevó a efecto Audiencia de Protección a la Víctima, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se acordó: Que los ciudadanos CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, PARRA PEREZ ROMMER ENRIQUE, PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN Y MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL deben abstenerse de tener ningún tipo de contacto con los ciudadanos Aleida Belisario de Martínez y Alexander Enrique Martínez Belisario; Decretando su presentación cada 15 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; se ordenó al ciudadano LENIN DOSCUAL MOSQUEDA GARCIA el suministrar al Ministerio Público y al Tribunal A-quo, sus datos y su domicilio; se prohibe a los presuntos imputados permanecer y reunirse en las adyacencias de la vivienda de los solicitantes (F. 10 al 22).-

En fecha 12 de enero de 2003, la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los referidos ciudadanos interpuso Recurso de Apelación contra dicho fallo (f. 40 al 46).-

En fecha 21 de enero de 2003, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 51).-

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Ciertamente en fecha 03 de febrero de 2003, se recibe causa distinguida con el N° 3079-03, relativo a la Apelación Interpuesta por la Defensora Pública Penal, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal sede, de fecha 07 de enero del corriente año 2003, mediante la cual acordó ciertas y determinadas Medidas de Protección a los ciudadanos, ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO, entre otros.

Alega al folio 40 y siguientes del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:

“…De donde se evidencia ciudadano Juez, que no consta en autos ningún elemento probatorio que le acredite a mis defendidos el carácter de imputados…Cabe destacar, que en el desarrollo de la audiencia en cuestión, la Defensora Pública alegó reiteradamente que sus defendidos no eran imputados, ya que no constaba en autos tal carácter, y en virtud de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente a quien se le considera IMPUTADO conforme a nuestra normativa legal; en tal sentido no constaba en autos la presunta comisión de algún hecho punible en donde los defendidos fuesen autores o partícipes y en contra de los denunciantes. Tampoco constaba en autos el carácter de víctima de los ciudadanos ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO con relación de los detenidos, por cuanto como se dijo reiteradamente, no se evidencia de autos la comisión de algún hecho punible por parte de los defendidos….En la audiencia en cuestión, se pudo notar también; que ambas partes manifestaron haber sido objeto de amenazas por la contraria; sin embargo el Tribunal acordó medidas de protección para los denunciantes más no para ambas partes…”

Ahora bien, establecen los artículos 119 ordinal 2° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 119: DEFINICIÓN. Se considera víctima: …
2° El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad…”

ARTICULO 120: DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo siguiente:

“ARTICULO 81: La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente. La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.”

“ARTICULO 82: “El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”

ARTICULO 83: “El Juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado.”

En virtud de las normas anteriormente citadas podemos observar que del momento mismo que existe una averiguación en virtud del Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO, los precitados ciudadanos ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO, presentaron evidentemente la cualidad de víctimas; cualidad esta que en ningún momento se encuentra determinada por quien pudiera presentar a posteriori la cualidad de imputado, cualidad esta de víctima, que los hace acreedores de la tutela judicial inmediata del Estado Venezolano, en plena concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ha de ratificarse que el requisito sine-cuanon para tal protección, es la cualidad de Víctima y cualquier posible agresión en contra de ésta. Cuestión que en la presente causa se encuentra avalada con la investigación distinguida con el N° G-167-448, cursante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-

Uno de los puntos alegados por la honorable Defensora Pública, es que los comparecientes a la audiencia que hoy nos ocupa, no presente de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la cualidad de Imputado; lo cual resulta evidente, puesto que quien funge como presunto imputado es el ciudadano MOSQUEDA GARCIA ISAAC FRANCISCO y; no obstante a este, cabría indagarse ¿necesariamente, la presunta agresión ha de nacer únicamente del que funge como imputado?

Finalmente, otro aspecto a considerarse es, que si bien es cierto que las Medidas de Protección fueron acordadas a favor de las víctimas, no menos cierto es que las mismas tienden igualmente a preservar a las personas comparecientes a dicha audiencia, del perímetro natural de desenvolvimiento de las que hoy se encuentran amparados por tales medidas; lo que pudiera incluso llegar a evitar mayores vicisitudes; sin dejar de acotar que al folio 26 consta perfectamente los hechos que se le atribuyeron a su persona por parte de la víctima.-

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07 de enero del 2003, mediante el cual Acordó Medidas de Protección a favor de los ciudadanos ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO . Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de enero del 2003, mediante el cual Acordó Medidas de Protección a favor de los ciudadanos ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


JGQC/is.-
CAUSA Nº 3079-03