REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 DE FEBRERO DE 2003

192 y 143

CAUSA Nº 3083-03

IMPUTADOS: OSUNA WILMAR OMAR
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su carácter de Defensor del imputado OSUNA WILMAR OMAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSUNA WILMAR OMAR, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de FABRICACION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de febrero de 2003, se le dio entrada a la causa signada bajo el Nro. 3083-03, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo con el tal carácter.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano OSUNA WILMAR OMAR, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Guarenas – Guatire, Brigada de Investigaciones, según hechos y circunstancias explicativas en Acta Policial anexa.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo .
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de la recurrente en su carácter de defensor del imputado OSUNA WILMAR OMAR.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, y la apelación fue interpuesta en fecha 26 del mismo mes y año, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida.

PRIMERO:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Cursa al folio 07 de la presente causa, solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para la presentación del investigado ante el respectivo Juez de Control, quien entre otras cosas explanó:

“… presentar y poner a su disposición al ciudadano OSUNA WILMAR OMAR de 30 años de edad, C.I. 12.296.879. Esta representación Fiscal dictó orden de inicio de la investigación en fecha 21/11/02, ello en virtud de actuaciones emanadas de la Policía de Miranda toda vez que el día 20/11/02, siendo aproximadamente las 12:00 m horas de la mediodía en momentos en que funcionarios adscritos al citado Cuerpo Policial practicaron su aprehensión por los motivos que se expresarán en la audiencia oral. De lo antes expuesto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción para considerar al precitado ciudadano autor responsable de uno de los delito previstos y sancionados en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ocultamiento. Es por lo que le solicito se decrete una de las Medidas Privativa de Libertad conforme con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1. FOLIO 10: ACTA POLICIAL DE FECHA 20 de Noviembre de 2002, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

“… hacia la siguiente dirección: Barrio el Rodeo, calle Páez, vivienda de dos niveles pintada de color rojo, con entrada principal de color rosado y rejas protectoras pintadas de color blanco, ubicada frente de la vivienda signada con el número 20 Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, en donde habitan un ciudadano conocido en el sector como “WILMAN” y una ciudadana mencionada como “La Negra”, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, signado con el número de oficio 4206, de fecha 14 de Noviembre de 2002, a cargo de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular y Brigada de Orden Público, correctamente uniformados en sus unidades debidamente identificadas, conjuntamente con los ciudadanos 1.- COLINA SUAREZ, Juan Ramón… MATA MEJIAS, Jimmy de Jesús … quienes actuaran en la presente diligencia como testigos presenciales; Una vez en el lugar y luego de tocar la puerta principal de la vivienda en cuestión… siendo recibidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la vivienda, por lo que se procedió a mostrarle la respectiva Orden de Visita Domiciliaria y quedando identificada como LARA, OFELIA Carlota, Venezolana, natural de Guatire estado Miranda… permitiéndonos el libre acceso a la vivienda y al solicitarle sobre las personas mencionadas como Filman y La Negra, nos manifestó que el ciudadano mencionado como Filman reside en un dormitorio el cual le alquiló y que en ese momento se encontraba en el mismo, señalándonos el dormitorio en cuestión y al tratar de entrar al mismo, tocando en tres oportunidades la puerta no abriendo la misma, por lo (sic) se procedió a utilizar la fuerza y al entrar al dormitorio se observa un ciudadano consumiendo algo por la boca por lo que de inmediato se le indica que somos funcionarios policiales y éste se torna agresivo contra la comisión policial… quedando identificado como OSUNA Wilmar Omar… quien manifestó haber estado detenido en la Cárcel de El Rodeo por el delito de Droga. Seguidamente procede a la revisión y se le localiza sobre la superficie de la cama, Treinta y un (31) pequeños trozos de una sustancia sólida, color beige, de presunta droga; En la superficie del piso sobre una gorra, se localizó un envoltorio de papel impreso (periódico) y en su interior se encontraban Veinte (20) pequeños envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia sólida, color beige, de presunta droga; así mismo se localiza en la superficie del piso varios recortes de papel aluminio en forma de cuadritos, los cuales se utilizan para envolver la droga en cuestión; es de hacer notar que en el interior de dicho dormitorio se encuentra un vehículo Moto, parcialmente desarmado, notándose varias de sus partes alrededor del mismo, dicho vehículo presenta las siguientes características: Clase Moto, tipo paseo, marca Suzuki, modelo TR125, de color blanco, presentando el serial de carrocería con irregularidades…”

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA:
Cursa a los folios 12 al 14 de la presente causa, acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Nestor Porra, Detective Jorge Fernández, Agentes Meléndez Edgar, Muriela Gerandi, Valero Luis , García Juan y Beltrán Javier, quienes entre otras cosas dejaron constancia:

“… En el primer Cuarto se logro incautar sobre la cama (20) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de un fragmento de sustancia sólida de presunta droga, en el piso (31) fragmentos de sustancias sólida de presunta droga, (19) recortes de papel aluminio y un vehículo Moto, Marca Suzuki; Modelo TR 125, Tipo Paseo, Color Blanco, la cual presenta el serial de carrocería en irregularidades…”

3.- DECLARACION DE TESTIGO:
Cursa a los folios 15 y 16, de la presente causa, declaración de fecha 20 de Noviembre de 2002, rendida por el ciudadano MATA MEJIAS Jimmy de Jesús, quien entre otras cosas explano:

“… hoy como a las once y veinte de la mañana yo iba caminando por terrinca, cerca de mi trabajo, cuando de repente una patrulla de la Policía… se paro cerca de mi, se bajaron dos funcionarios y uno de ellos me pidió la cédula y luego me pidió la colaboración para que los acompañara para un allanamiento que ellos realizar en Guatire… entonces llegamos a una casa que esta en el barrio el rodeo sector la calle Páez, estaba con las puertas abiertas, entonces yo entre con los policías y el otro señor también testigo, allí salio un señora que dijo que era la dueña de la casa… que el nombre que aparece en la orden que lego (sic) vive alquilado en su casa, entonces le señalo el cuarto, y allí los funcionarios tocaron la puerta pero nadie le abría entonces los policías tuvieron que abril la puerta a la fuerza, fue cuando entramos todos y vimos a un chamo cerca de la ventana del cuarto comiéndose unas cosas, entonces los funcionarios lo agarraron y lo esposaron, pero el chamo empezó a lanzarle patadas a los funcionarios y a decirle groserías, luego los policías empezaron a revisar la habitación junto conmigo y el otro señor y la señora que dijo que era la dueña de la casa, fue cuando consiguieron regadas en la cama treinta y uno (31) piedritas de color Beige, que yo creo que es droga, después en el piso encontraron un pedazo de papel periódico recortado que cuando los policías lo abrieron estaban veinte ( 20) pelotitas de papel aluminio que cuando los policías la destaparon tenían unas piedritas de color beige iguales que las que estaban en la cama y diecinueve 19 cuadritos de papel aluminio, allí mismo estaba una moto, desarmada, entonces uno de los policías le dijo a la señora dueña de la casa que quien era el Firman y ella le dijo que el que ellos tenían esposado…”

4.- DECLARACION DE TESTIGO:
Cursa a los folios 17 y 18, de la presente causa, declaración de fecha 20 de Noviembre de 2002, rendida por el ciudadano COLINA SUAREZ JUAN RAMON, quien entre otras cosas explano:

“… hoy como a las once y cuarenta y cinco de la mañana yo estaba en la parte principal de la Urbanización Villaeroica, en dirección Caracas, esperando un carro por puesto y se paro un patrulla de la policía de Miranda y se bajo un policía y me pidió la cédula de identidad , luego me pidió la colaboración para ser testigo un allanamiento que ellos realizar en por orden de un Tribunal en el mismo Municipio….. luego llegamos Guatire… entonces llegamos a una casa que esta en el barrio el rodeo sector la calle Páez, estaba con las puertas abiertas, entonces yo entre con los policías y el otro señor también testigo, allí salio un señora que dijo que era la dueña de la casa… que el nombre que aparece en la orden que leyó (sic) vive alquilado en su casa, entonces le señalo el cuarto, y allí los funcionarios tocaron la puerta pero nadie le abría entonces los policías tuvieron que abril la puerta a la fuerza, fue cuando entramos todos y vimos a un chamo cerca de la ventana del cuarto comiéndose unas cosas, entonces los funcionarios lo agarraron y lo esposaron, pero el chamo empezó a lanzarle patadas a los funcionarios y a decirle groserías, luego los policías empezaron a revisar la habitación junto conmigo y el otro señor y la señora que dijo que era la dueña de la casa, fue cuando consiguieron regadas en la cama treinta y uno (31) piedritas de color Beige, que yo creo que es droga, después en el piso encontraron un pedazo de papel periódico recortado que cuando los policías lo abrieron estaban veinte ( 20) pelotitas de papel aluminio que cuando los policías la destaparon tenían unas piedritas de color beige iguales que las que estaban en la cama y diecinueve 19 cuadritos de papel aluminio, allí mismo estaba una moto, desarmada, siguieron revisando y no consiguieron mas nada, luego en el momento que se lo van ha llevar preso al muchacho que estaba esposado el mismo trato de correr y se cayo en el piso pegándose con un metal que estaba en el piso lo recogieron y se lo llevaron para el comando y buscando la policía le preguntaron de quien era esa droga, el dijo de que el vendía porque su esposa estaba embarazada y el dinero de la droga que había vendido se lo había dado a la mujer para que fuera al hospital y el iba ha aguantar su problema que no le importaba porque ya estuvo preso en el rodeo por el mismo problema con droga…

SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDAD:

Cursa a los folios del 29 al 31 de la presente causa decisión de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se dejó constancia:

“Los hechos precalificados del Ministerio Publico están contenidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien en el presente caso los hechos imputados no se encuentran prescritos en virtud de que se llevaron a acabo el día 20 de noviembre de este año, el que se haya solicitado previamente. Solicitud de Visita Domiciliaria donde se indicaba al imputado como una de las personas que pudiera estar involucradas en los supuestos de este tipo delictivo que previa orden emanada de un Tribunal los funcionarios hayan encontrado en tal vivienda sustancias presuntamente droga y específicamente en la habitación de WILMA OSUMA es autor o por lo menos participe de los hechos aquí referidos al imputado.
Este tipo delictual es considerado delito de lesa humanidad precisamente por el daño social, económico y político que causa, el Tribunal Supremo de Justicia se expreso en los siguientes términos “… son los que violan de modo grave como sistemático de los derechos del pueblo venezolano y de la humanidad en general por lo que justificadamente son tenidos por nuestra constitución como delitos de lesa humanidad…”
En caso de los delitos de droga se dice que los delitos pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que Vulnera como fenómeno global…
DISPOSITIVA
Por la razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CUIDADANO WILMAN OMAR OSUMA, en virtud de los hechos precalificados por el representanta del Ministerio Publico, como fabricación y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por solicitud fiscal con el objeto de continuar con las averiguaciones se decreta procedimiento ordinario…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26 -11-02 el abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su carácter de defensor privado del imputado USUNA WILMAR OMAR , procede mediante escrito a formular Recurso de Apelación en el cual explana:

“Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que el presente RECURSO DE APELACION, debe ser DECLARA CON LUGAR a favor del investigado USUNA (sic) WILMAR OMAR ,ya que se le violentaron las garantías constitucionales previstas en la Carta Fundamental y el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la defensa solicita la libertad plena e inmediata del ciudadano ya identificado y la declaración de nulidad de las presentes actuaciones por la violaciones de las garantías ya denunciadas o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad que pueden garantizarle a mi defendido la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la dignidad humana, el estado de libertad, la proporcionalidad y la integración restrictiva de las medidas de coerción personal, tal y como lo establecen el articulo 44 ordinal1°, el 46, ordinales 1° 2° y 4°, el 49, ordinales 1° y 2°, todos los de la Carta Magna Y los artículos 8, 9, 10, 12, 234, 244, 247, 210, 222, 190, 191, 104 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO:

No hubo contestación del Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada en fecha 17 DE Diciembre de 2002, como consta al folio 06 de la presente causa.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Toca a este Tribunal de alzada, resolver el presente recurso de apelación en contra la decisión recurrida y para ello, hace las siguientes consideraciones:

PUNTOS IMPUGNADOS

1. El Defensor del imputado alega que se violo el estado de libertad al infringirse el numeral 1° del Artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la policía no puede llevar a la audiencia declaraciones o disposiciones testificales, toda vez que corresponde al Tribunal regular las deposiciones testificales para que tengan ese valor de convicción y así poder decretar una privación judicial preventiva de libertad que aseguren los actos consecutivos del proceso.

2. También alega la defensa que no se especifica que funcionarios de la policía Municipal van a practicar la Visita Domiciliaria, violentando así los 49 ordinales 1, 2 y 46 ordinal 1, 2 y 4 ambos de Nuestra Carta Magna.

En lo que respecta al primer punto se observa que la aprehensión del imputado fue ratificada en la audiencia oral respectiva, por una Jueza competente para emitir el pronunciamiento mediante el cual se decretoó la detención judicial preventiva de libertad del imputado por considerarlo participe en los delitos de FABRICACION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto no puede considerarse arbitraria la medida de coerción personal dictada, tal como lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal, en sentencia de fecha 19-02-2002 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO:

“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órgano jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial”.

2.- En lo que respecta al segundo punto impugnado, alega el apelante: que no se especifica que funcionarios de la policía Municipal van a practicar la Visita Domiciliaria, y por ende violarse el debido proceso, infringiéndose los artículos 46 ordinales 1°, 2° y 4° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente a la circunstancia alegada, que en la orden de visita domiciliaria emitida por el respectivo Juez de Control no se especificó o individualizo a los funcionarios que deben practicar la misma, se observa que el numeral 3 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se indicará la autoridad que practicará el Registro, y consta en la orden Judicial que la visita referida deberá ser practicada “…, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda Región N° 06, con sede en Guatire…”, especificándose por tanto la autoridad policial que debía realizar la misma , habiéndose designado los funcionarios actuantes que efectuaron el procedimiento.

Por lo que, dicho acto se encuentra cumplido conforme a la norma up- supra indicada, por lo que dicho acto no adolece de vicios que justifiquen su nulidad.

En lo que se refiere a la denuncia de que se ha violentado el debido proceso cabe destacar: que la doctrina ha considerado que el proceso es la vía para dilucidar las controversias, ofreciendo a las partes igualdad de oportunidades para la defensa de sus posiciones.

Y así, cabe resaltar que según la autorizada opinión del Dr. Hoyos (El debido Proceso. 1998) es:

“La garantía constitucional en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso oportunidad razonable para ser oídos por un tribunal competente, predeterminado por la Ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto a pretensiones, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la Ley contra decisiones judiciales motivadas y congruentes, de tal manera que las partes puedan defender efectivamente sus derechos”. Cursiva nuestra.

Opinión doctrinaria que se compadece con el texto constitucional, referido (artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará lógicamente, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia, será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos establecidos en la Ley, para la defensa de sus derechos.

En el presente caso se constata que el imputado ha contado con la asistencia de la defensa técnica a que alude el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela.

Con respecto a la violación del artículo 46 ordinales 1, 2 y 4 de Nuestra Carta Magna denunciado, se evidencia que en la situación fáctica aludida no consta examen médico legal que determine lesiones por la tortura que afirma el apelante sufrio su defendido, ni tampoco de las declaraciones de los testigos instrumentales se desprende indicios del maltrato que hubiesen ejercido los funcionarios actuantes, solo estos esposaron al imputado por su agrasividad.

Toca ahora, examinar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal dictada.
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento éste que se encuentra plenamente cumplido en el caso de autos, al evidenciarse de los actas procesales la comisión de los delitos de FABRICACION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en las actas cursantes al expediente consta:
1.- : ACTA POLICIAL DE FECHA 20 de Noviembre de 2002:
“… hacia la siguiente dirección: Barrio el Rodeo, calle Páez, vivienda de dos niveles pintada de color rojo, con entrada principal de color rosado y rejas protectoras pintadas de color blanco, ubicada frente de la vivienda signada con el número 20 Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, en donde habitan un ciudadano conocido en el sector como “WILMAN” y una ciudadana mencionada como “La Negra”, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, signado con el número de oficio 4206, de fecha 14 de Noviembre de 2002, a cargo de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular y Brigada de Orden Público, correctamente uniformados en sus unidades debidamente identificadas, conjuntamente con los ciudadanos 1.- COLINA SUAREZ, Juan Ramón… MATA MEJIAS, Jimmy de Jesús … quienes actuaran en la presente diligencia como testigos presénciales; Una vez en el lugar y luego de tocar la puerta principal de la vivienda en cuestión… siendo recibidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la vivienda, por lo que se procedió a mostrarle la respectiva Orden de Visita Domiciliaria y quedando identificada como LARA, OFELIA Carlota, Venezolana, natural de Guatire estado Miranda… permitiéndonos el libre acceso a la vivienda y al solicitarle sobre las personas mencionadas como Filman y La Negra, nos manifestó que el ciudadano mencionado como Filman reside en un dormitorio el cual le alquiló y que en ese momento se encontraba en el mismo, señalándonos el dormitorio en cuestión y al tratar de entrar al mismo, tocando en tres oportunidades la puerta no abriendo la misma, por lo (sic) se procedió a utilizar la fuerza y al entrar al dormitorio se observa un ciudadano consumiendo algo por la boca por lo que de inmediato se le indica que somos funcionarios policiales y éste se torna agresivo contra la comisión policial… quedando identificado como OSUNA Wilmar Omar… quien manifestó haber estado detenido en la Cárcel de El Rodeo por el delito de Droga. Seguidamente procede a la revisión y se le localiza sobre la superficie de la cama, Treinta y un (31) pequeños trozos de una sustancia sólida, color beige, de presunta droga; En la superficie del piso sobre una gorra, se localizó un envoltorio de papel impreso (periódico) y en su interior se encontraban Veinte (20) pequeños envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia sólida, color beige, de presunta droga; así mismo se localiza en la superficie del piso varios recortes de papel aluminio en forma de cuadritos, los cuales se utilizan para envolver la droga en cuestión; es de hacer notar que en el interior de dicho dormitorio reencuentra un vehículo Moto, parcialmente desarmado, notándose varias de sus partes alrededor del mismo, dicho vehículo presenta las siguientes características: Clase Moto, tipo paseo, marca Suzuki, modelo TR125, de color blanco, presentando el serial de carrocería con irregularidades…”

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA:
de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Nestor Porra, Detective Jorge Fernández, Agentes Meléndez Edgar, Muriela Gerandi, Valero Luis , García Juan y Beltran Javier:
“… En el primer Cuarto se logro incautar sobre la cama (20) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de un fragmento de sustancia sólida de presunta droga, en el piso (31) fragmentos de sustancias sólida de presunta droga, (19) recortes de papel aluminio y un vehículo Moto, Marca Suzuki; Modelo TR 125, Tipo Paseo, Color Blanco, la cual presenta el serial de carrocería en irregularidades…”

3.- DECLARACION DE TESTIGO:
Declaración de fecha 20 de Noviembre de 2002, rendida por el ciudadano MATA MEJIAS Jimmy de Jesús:
“… hoy como a las once y veinte de la mañana yo iba caminando por terrinca, cerca de mi trabajo, cuando de repente una patrulla de la Policía… se paro cerca de mi, se bajaron dos funcionarios y uno de ellos me pidió la cédula y luego me pidió la colaboración para que los acompañara para un allanamiento que ellos realizar en Guatire… entonces llegamos a una casa que esta en el barrio el rodeo sector la calle Páez, estaba con las puertas abiertas, entonces yo entre con los policías y el otro señor también testigo, allí salio un señora que dijo que era la dueña de la casa… que el nombre que aparece en la orden que lego (sic) vive alquilado en su casa, entonces le señalo el cuarto, y allí los funcionarios tocaron la puerta pero nadie le abría entonces los policías tuvieron que abril la puerta a la fuerza, fue cuando entramos todos y vimos a un chamo cerca de la ventana del cuarto comiéndose unas cosas, entonces los funcionarios lo agarraron y lo esposaron, pero el chamo empezó a lanzarle patadas a los funcionarios y a decirle groserías, luego los policías empezaron a revisar la habitación junto conmigo y el otro señor y la señora que dijo que era la dueña de la casa, fue cuando consiguieron regadas en la cama treinta y uno (31) piedritas de color Beige, que yo creo que es droga, después en el piso encontraron un pedazo de papel periódico recortado que cuando los policías lo abrieron estaban veinte ( 20) pelotitas de papel aluminio que cuando los policías la destaparon tenían unas piedritas de color beige iguales que las que estaban en la cama y diecinueve 19 cuadritos de papel aluminio, allí mismo estaba una moto, desarmada, entonces uno de los policías le dijo a la señora dueña de la casa que quien era el Firman y ella le dijo que el que ellos tenían esposado…”

4. - DECLARACION DE TESTIGO:
Declaración de fecha 20 de Noviembre de 2002, rendida por el ciudadano COLINA SUAREZ JUAN RAMON
“… hoy como a las once y cuarenta y cinco de la mañana yo estaba en la parte principal de la Urbanización Villaeroica, en dirección Caracas, esperando un carro por puesto y se paro un patrulla de la policía de Miranda y se bajo un policía y me pidió la cédula de identidad , luego me pidió la colaboración para ser testigo un allanamiento que ellos realizar en por orden de un Tribunal en el mismo Municipio….. luego llegamos Guatire… entonces llegamos a una casa que esta en el barrio el rodeo sector la calle Páez, estaba con las puertas abiertas, entonces yo entre con los policías y el otro señor también testigo, allí salio un señora que dijo que era la dueña de la casa… que el nombre que aparece en la orden que leyó (sic) vive alquilado en su casa, entonces le señalo el cuarto, y allí los funcionarios tocaron la puerta pero nadie le abría entonces los policías tuvieron que abril la puerta a la fuerza, fue cuando entramos todos y vimos a un chamo cerca de la ventana del cuarto comiéndose unas cosas, entonces los funcionarios lo agarraron y lo esposaron, pero el chamo empezó a lanzarle patadas a los funcionarios y a decirle groserías, luego los policías empezaron a revisar la habitación junto conmigo y el otro señor y la señora que dijo que era la dueña de la casa, fue cuando consiguieron regadas en la cama treinta y uno (31) piedritas de color Beige, que yo creo que es droga, después en el piso encontraron un pedazo de papel periódico recortado que cuando los policías lo abrieron estaban veinte ( 20) pelotitas de papel aluminio que cuando los policías la destaparon tenían unas piedritas de color beige iguales que las que estaban en la cama y diecinueve 19 cuadritos de papel aluminio, allí mismo estaba una moto, desarmada, siguieron revisando y no consiguieron mas nada, luego en el momento que se lo van ha llevar preso al muchacho que estaba esposado el mismo trato de correr y se cayo en el piso pegándose con un metal que estaba en el piso lo recogieron y se lo llevaron para el comando y buscando la policía le preguntaron de quien era esa droga, el dijo de que el vendía porque su esposa estaba embarazada y el dinero de la droga que había vendido se lo había dado a la mujer para que fuera al hospital y el iba ha aguantar su problema que no le importaba porque ya estuvo preso en el rodeo por el mismo problema con droga…”

Debiéndose entender que tales deposiciones tomadas a través de actas policiales (entrevistas) constituyen meros elementos de convicción en esta etapa del proceso.
El tercer punto: requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se debe tener en cuenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurra la circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- ARTÍCULO: 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“… el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados por la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

De donde se desprende que esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso.

En razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSUNA WILMAR OMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FABRICACION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSUNA WILMAR OMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FABRICACION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.-

Regístrese, Notifiquese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON


CAUSA N° 3083- 03
JGQC/LAGR/JMV/MCH/vm