REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
192 y 143

Causa N° 2883 -2002
Recurrente: Abogado NELSON CORNIELES ROMANCE.
Juez Ponente: Doctor Olinto Ramirez Escalante.


Recibida como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PABLO JOSE MIRABELLA LEON, en la causa signada bajo el N° 2883-2002, correspondiendo la Ponencia de la misma, a quien suscribe con tal carácter Doctor: OLINTO RAMIREZ ESCALANTE quien para la presente fecha suple al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, razón por la cual se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y al respecto se observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

RECURRENTE: Dr. NELSON CORNIELES ROMANACE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.066.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, representado por la ciudadana ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Octubre del año 2002, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al recurrente para que en un lapso de 48 horas subsanara tales omisiones.

En fecha 4 de Diciembre del año 2002, se recibe comunicación emanada del Alguacil ROIMAN MUJICA, en la cual deja constancia de que en la Dirección suministrada en la Boleta de Notificación de fecha 14 de Octubre del año 2002, no se pudo ubicar al Abogado NESON CORNIELES ROMANACE, razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda acordó librar nueva Boleta de Notificación ordenando que la misma se fijará en Cartelera.


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de Enero del año 2003, el Defensor Privado del imputado, queda notificado de las omisiones existentes. Siendo que hasta la presente fecha la parte accionante no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal de Alzada.

Ahora bien nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”

En el presente caso este Tribunal considera aunado a lo anterior que el recurrente con su falta de comparecencia ante ésta Alzada ha DESISTIDO del presente Recurso, por cuanto abandonó la causa instada por él, al interponer el presente Amparo, debiendo igualmente él recordarse que este Recurso tiene por objeto el ser breve, y expedito; por ende el Accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”

Así mismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su acertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:

“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

En consecuencia dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y siendo que el Accionante abandonó el presente trámite, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo, por no subsanarse los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la parte Accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.





JUEZ PRESIDENTE



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON




JGQC/Ecv
CAUSA N° 2883-02