REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 3 de Febrero del año 2003
192º y 143º

CAUSA N° 2889-02
Recurrente: Abogado Marcos José Somana Salcedo.
Juez Ponente: Doctor Olinto Ramirez Escalante.


Recibida como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional, en su modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Profesional del Derecho MARCOS JOSE SOMANA SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PALACIOS SERRANO JOSE ALEXANDER, en la causa signada bajo el N° 2889-2002, correspondiendo la Ponencia de la misma, a quien suscribe con tal carácter Doctor: OLINTO RAMIREZ ESCALANTE quien para la presente fecha suple al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, razón por la cual se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y al respecto se observa:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: JOSE ALEXANDER PALACIOS SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.650.850, domiciliado en el Barrio el Guamache, Callejón Malposa, Casa N° 2, Las Clavellinas, Guarenas. Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. MARCOS JOSE SOMANA SALCEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.930.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, representado por la ciudadana RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Octubre del año 2002, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al recurrente para que en un lapso de 48 horas subsanara tales omisiones.

En fecha 5 de Noviembre del año 2002, el Profesional del Derecho MARCOS JOSE SOMANA SALCEDO, queda notificado de las omisiones existentes; subsanando las mismas en la referida fecha.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 08 de Octubre del año 2002, el Profesional del Derecho MARCOS JOSE SOMANA SALCEDO, interpone Recurso de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su defendido JOSE ALEXANDER PALACIOS SERRANO, por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; en los términos siguientes:

“Yo, MARCOS JOSE SOMANA SALCEDO… inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.930… actuando en este acto en mi carácter de Defensor privado del Ciudadano JOSE ALEXANDER PALACIOS SERRANO… quien se encuentra con orden de privación de libertad en el Centro de Reclusión El Rodeo… por mandato del Juzgado de Control N° tres (3) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas… ante usted ocurro en nombre de mi defendido a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de mi defendido… Por cuanto fue agotado el medio procesal breve, sumario y eficaz a través del escrito de fecha 17 de mayo del 2002, presentado al Juzgado de Control Número tres (3) de este Circuito Judicial Penal en el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva y habiéndose agotado sobradamente el lapso establecido por el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de fijar una fecha no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días, a partir de presentada la acusación fiscal para realizar la Audiencia Preliminar, dicha acusación en este caso fue presentada el día 15 de febrero de 2002. Cabe destacar que a la fecha de presentación de escrito realizado por la defensa, el día 12 de junio del 2002, ya se había consumado sobradamente el tiempo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Audiencia Preliminar se haya realizado por causas no atinentes al imputado y por ende procediera su libertad sujeta o no a cualquier medida sustitutiva, es por lo que pido que ESTE RECURSO DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL SEA DECLARADO CON LUGAR… en fecha 7 de Marzo del 2002 siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, dicho acto no se llevo a cabo por la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. Fijada nuevamente esa audiencia para el día 04 de abril del mismo año 2002 la misma no se pudo realizar, por la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público… y se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 07 de mayo del 2002 igualmente ese día, se volvió a diferir el acto por la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público y la víctima y se difirió la misma para el día 23 de mayo del 2002; tampoco se realizó la audiencia preliminar… siendo fijada para el día 26 de junio del 2002, fecha en la cual no se realizó dicha audiencia, por la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y el traslado no se hizo efectivo…siendo fijada la misma para el día 16 de julio del 2002, e igualmente… se vuelve a diferir la audiencia y se prefija para el día 13 de agosto del 2002 fecha en la cual no se realizó dicha audiencia por la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, por no haber traslado de los imputados y la no comparecencia de la víctima… siendo fijada la misma para el día 10 de septiembre de 2002… e igualmente… se vuelve a diferir la audiencia preliminar y se prefija para el día 1 de Octubre del 2002, fecha en la cual no se realizó la audiencia, por no ser efectivo el traslado de los imputados y la ausencia de la víctima… En el presente caso se ha violado LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO, por cuanto el imputado tiene derecho que en el lapso perentorio señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se realice la audiencia preliminar… EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD PERSONAL YA INVOCADOS Y POR CUANTO SE TRATA DE UNA OMISION QUE SE CONTRAE A OCHO (8) DIFERIMIENTOS QUE NO ES (*) IMPUTABLE AL CIUDADANO JOSE ALEXANDER PALACIOS SERRANO, DEBE CONCEDERSELE EN SU FAVOR LA LIBERTAD COMO REGLA CONSAGRADA DE RANGO CONSTITUCIONAL EN SU ARTICULO 44… Y así pedimos que sea declarada por el Tribunal de Control que conozca de este AMPARO CONSTITUCIONAL… Por tal motivo Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se abra el Procedimiento correspondiente y en consecuencia se Expida un Mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER PALACIOS SERRANO, para así restablecer el Derecho Constitucional violado…” Sic.


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de Enero del año 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fijó la respectiva Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 28 de Enero del año 2003.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Alzada, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha desistido del presente recurso, por cuanto abandonó la causa instada por él, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente el recordarse que este recurso tiene por objeto el ser breve, y expedito; por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”

Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, señala lo siguiente:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
· Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”…
(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Deniza Desirée Lozano Gatto, expediente N° 01-2505)”

En consecuencia dada la situación existente en el presente recurso, siendo que el accionante abandonó el presente trámite, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por el Profesional del Derecho MARCOS JOSE SOMANA SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER PALACIOS SERRANO, a favor de su representado, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley especial que rige la materia.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por el Profesional del Derecho MARCOS JOSE SOMANA SALCEDO, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER PALACIOS SERRANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.


EL JUEZ PRESIDENTE



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON.







JGQC/Ecv
CAUSA No 2889-02