REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03 DE FEBRERO DE 2003.
192 y 143
CAUSA N° 2939-02
IMPUTADOS: HERNANDEZ LUIS FELIPE.
MOTIVO: APELACIÓN POR PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la abogada YISEL SOAREZ PADRON, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del ciudadano HERNANDEZ LUIS FELIPE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HERNANDEZ LUIS FELIPE, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en los Artículos 278, 460 en relación al artículo 80 1er aparte del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25 de octubre de 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 2939-02 siendo designado ponente a ELIADE MARGARITA ISTURIZ, Juez Temporal, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez Titular, es quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 04 de noviembre de 2002, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar la Causa Original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
En fecha 16 de enero de 2003, se recibió la Causa Original, proveniente del Tribunal de la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTE DEL CASO
PRIMERO:
El Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2002, en el Acta de Audiencia de Solicito expuso:
“… en el caso seguido al investigado LUIS FELIPE HERNANDEZ… referente a los hechos precalifico el delito de Porte ilícito de arma de fuego, Robo Agravado en grado de tentativa y posesión de Sustancias Estupefacientes art. 278, 460 en relación del 80, 1er aparte del Código Penal y 36 de la LOSSEP. Solicita Medida Privativa de Libertad, Art. 250 del COPP, Procedimiento Ordinario.”
SEGUNDO:
DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL:
A) Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2002, cursante al folio 3, suscrita por el Agente RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, quien entre otras cosas expone:
“… siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día 23/09/02, encontrándome en labores de Patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-494, en compañía de la Funcionario AGENTE PALACIOS RICHARD ARQUIMEDES… y AGENTE ROMMEL SCOTT LINARES… momentos que nos desplazábamos por la calle de Curiepe Municipio Brión, nos informaron … que dos personas estaban esperando a un repartidor de refresco para atracarlo…
Escoltándolo para que saliera de lugar, de forma repentina el Ciudadano acelero el vehículo y observando que delante se encontraban Dos personas quienes le hacían señales para que se detuviera, al percatarse de la comisión policial emprende veloz huida… el cual corre hacia las vereda con un arma y la oculta introduciéndose en una vivienda, siguiéndolo muy de cerca saliendo de la casa varias personas nerviosa y gritando, indicándonos el propietario que indicamos odiamos entrar… escuche cuando se aprovisionan una arma de fuego, e indicándole a la persona que quedaba en el interior que saliera con las manos en alto, saliendo a los pocos minutos el Ciudadano que estábamos siguiendo con las manos en alto y arrojándose al piso… observando el, por una de las ventanas de la casa, un Arma de fuego en el callejón que hay entre las dos viviendas…”
B) Acta de Entrevista, cursante al folio 5, mediante la cual el ciudadano RAMOS OCHOA RUBEN DARIO, expone:
“… yo me encontraba en la urbanización Morón, repartiendo los Refrescos cuando personas del sector me informaron que dos sujetos me estaban esperando en la entrada de la urbanización para atracarme por lo que me comunique con un amigo y le avisaron a los funcionarios minutos después llego una patrulla la cual me escolto, saliéndome al paso Dos sujetos en la entrada haciéndole señales para que me detuviera por lo que acelere mi carro ni dejando a los Funcionarios , luego los funcionarios me informaron que practicaron la detención de una persona con un arma…”
C) Acta de Entrevista, cursante al folio 6, de fecha 23 de septiembre de 2002, en la cual el ciudadano CAMACHO ARAY JOSE ANTONIO, entre otras cosas expone:
“… llego un ciudadano presuntamente para pedirme un helado y de repente entro a la casa de una manera brusca, sin mi autorización vi cuando lo estaban siguiendo la policía… yo ví que en el corredor donde cae el agua de lluvia, (un Callejón que hay entre las dos casa), un pistola de color negro pequeño…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:
a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de la recurrente Defensora Publica YISEL SOARES PADRON en su carácter de defensora del imputado HERNANDEZ LUIS FELIPE.
La decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de septiembre del año 2002 y la Apelación fue interpuesta en fecha 26 de septiembre del 2002, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida.
TERCERO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
En fecha 26 de septiembre de 2002, la Abogada YISEL SOARES PADRON, en su carácter de defensora Pública del ciudadano HERNANDEZ LUIS FELIPE, presentó escrito de apelación, quien entre otras cosas expuso:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Señala respetuosamente esta Defensa , que en el caso de autos para determinar el carácter ejecutivo del acto se debería tomar en cuenta el hecho de la materialización del ataque al bien jurídico tutelado y nuevamente surge la interrogante ¿ Mi defendido a quién ataco? ¿ que quería del señor vendedor de refresco?, cuando se evidencia de las actas que el denunciante por una información de un desconocido supuestamente le alertó sobre un robo a su persona.
Igualmente si manifestó que no logró ver arma de fuego alguna, como hablar del medio idóneo empleado para la materialización del ilícito. Criterio este señalado por el eminente maestro Francisco Antolisei y Jiménez de Asúa al manifestar que se debe recurrir al criterio del ataque al bien jurídico o su riesgo eficaz. Pero en el peor de los casos cuando el sujeto voluntariamente desiste de la ejecución, queda EXCLUIDA la tentativa y sólo será sancionado si el hecho constituye de por si un delito o falta, insistiendo la defensa en que no hubo ataque al bien tutelado, no existió amenaza alguna solo la suposición de quien alertó a la presunta víctima y que a todo evento si mí representado corrió no fue precisamente por la tentativa del robo, sino que poseía cantidad de estupefacientes para su consumo y es esa precisamente la razón por la cual emprenden veloz. Carrera.
Señala esta Defensa que la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público N° 6 es por demás temeraria, por cuanto no acopla verdaderamente los hechos ocurridos en el momento de la detención de mi defendido, no puede establecerse criterio o intención del sujeto cuando no ha realizado lo necesario para ejecutarlo, mientras esté en su pensamiento es muy difícil saber a ciencia cierta que pretende el autos del delito… es por lo que APELO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, solicitando a la Corte de Apelaciones que bien pase a conocer de la misma, que declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se aparte de la calificación jurídica y revoque el fallo dictado.”
CUARTO:
DE LA DECISION IMPUGNADA:
En fecha 24 de Septiembre de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual decreta:
“… Este tribunal considera que, evidentemente, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho delictivo, cuya pena no se encuentra prescrita. Asimismo, considerando la gravedad del delito imputado y el daño que causa a la sociedad como la pena que podría llegar a imponerse en este caso, configuran los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan, en consecuencia, una presunción razonable de peligro de fuga que hace que otras las finalidades del proceso, por lo que a juicio de esta de libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público… de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: HERNANDEZ LUIS FELIPE de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad no. 18.555.826, de estado civil soltero, Urb. Morón calle principal, casa no. 4 a los fines de su detención en la Región Policial No. 4. Quedando todos notificados de la presente decisión en la Sala de Audiencia.”
QUINTO:
No hubo contestación del Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada en fecha 03-10-2002, como consta al folio doce (12) de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación y revisadas las presentes actuaciones, así como el expediente original remitido a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal de la causa, se observa:
De la decisión recurrida se evidencia, que no se establece en lo que respecta al delito de Robo Agravado, si en éste se han realizado actos preparatorios o ejecutivos que tengan por fin la consumación del delito y las conductas punibles en nuestro sistema penal se manejan con criterios objetivos de punibilidad para determinar la realización de elementos del tipo, por lo que se requiere que exista, al menos, en la etapa de investigación una precalificación jurídica del hecho punible por el respectivo Tribunal de Control, como lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conjuntamente con los otros elementos como son fundados elementos de convicción y la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que determinen la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
En efecto en el caso de autos, la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, estableció:
“…considera que, evidentemente, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho delictivo, cuya pena no se encuentra prescrita. Asimismo, considerando la gravedad del delito imputado y el daño que causa a la sociedad como la pena que podría llegar a imponerse en este caso, configuran los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan, en consecuencia, una presunción razonable de peligro de fuga que hace que otras las finalidades del proceso, por lo que a juicio de esta de libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público… de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: HERNANDEZ LUIS FELIPE de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad no. 18.555.826, de estado civil soltero, Urb. Morón calle principal, casa no. 4 a los fines de su detención en la Región Policial No. 4. Quedando todos notificados de la presente decisión en la Sala de Audiencia.”
Ahora bien, de los hechos narrados, consta que el imputado se introdujo en una casa cerca del sitio del suceso y fue localizada un arma de fuego en el callejón que hay entre las dos casas, por lo que el delito que se encuentra evidenciado es las actas procesales es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y el cual establece:
“… El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.”
De donde se evidencia, que se encuentra comprobada la comisión de tal delito por parte del imputado.
Y en lo que respecta a la presunta comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo consta el dicho del imputado, quien manifestó que los dos pitillos de presunta droga que le fue encontrada era para su consumo, por lo que lo procedente, es ordenar se le practiquen los exámenes médico psicológico y Psiquiátrico, a que se refiere el artículo 114 ejusdem, siendo insuficiente por si sola dicha declaración para demostrar el ilícito penal referido, por lo que debe continuarse la investigación en este aspecto, para determinar si estamos en presencia de la realización de un ilícito penal o ante el consumo de sustancias estupefacientes, que amerite una medida de seguridad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar la decisión recurrida sólo en lo que respecta al delito de Porte Ilícito, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; sin perjuicio que el Tribunal de la causa, revise la medida de coerción personal dictada conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los delito de ROBO AGRAVDO Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 460 y 36 de nuestro Código Adjetivo Penal y la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, lo procedente y ajustado a derecho es continuar la investigación aplicándose el procedimiento ordinario, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el citado artículo 250 del Texto Adjetivo Penal señalado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en cuanto a la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS FELIPE HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: REVOCA los pronunciamientos dictados por el Tribunal de la recurrida en lo que concierne a los delitos de ROBO AGRAVDO Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 460 y 36 de nuestro Código Adjetivo Penal y la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal señalado, debiendo continuarse la investigación aplicándose el procedimiento ordinario.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación planteado por la Defensora.
Queda MODIFICADA la decisión recurrida.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
CAUSA N° 2939-02
JGQCI/ORE/JMV/MCH/vm