REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03 de febrero de 2003
192º y 1423º
CAUSA Nº 3055-03
JUEZ INHIBIDO: ADALGIZA T. MARCANO H.
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada ADALGIZA T. MARCANO H., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.-
En fecha 27 de enero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3055-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 19 de noviembre del 2002, la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abogada ADALGIZA T. MARCANO H., de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 1C-20.590-02, nomenclatura de ese Juzgado, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Orlando Nicolás Astone Rondón, en su carácter de Defensor Privado del imputado JHOAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, por cuanto de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 ejusdem, conoció de dicha causa en fecha 15 de noviembre de 2002, cuando en audiencia Oral de Presentación ordenó la inmediata libertad del referido ciudadano.-
Establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”
ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 13 al 15 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, se encuentra incursa dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 15 de noviembre del 2002, Presidió la Audiencia oral de presentación celebrada en causa seguida al ya referido ciudadano en la cual Acordó la Libertad Inmediata del precitado imputado; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ADALGIZA T. MARCANO H., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/is
CAUSA Nº 3055-03