REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ
IMPUTADOS: LUIS ANDRES VIVAS VELASCO Y JOSE RAFAEL MARQUEZ
DEFENSA: DRA: CYNDIA GONZALEZ
VICTIMA: TOMAS JOSE DI GENNARO.
SECRETARIA: ANA DOLORES CASTRO ARAUJO
ACT N° 1C14058/03
En el día de hoy, Siete (07) de Febrero de 2003, fecha y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los imputados, up supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 4 del Código Penal. La Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informados, la Juez, Acordó: dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación fijada para esta fecha.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien Narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los Imputados y expone: Solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los investigados por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano. Igualmente, Señalo que aun cuando los hechos son flagrantes de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se continúe el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 último aparte Ejusdem, por cuanto existen diligencias que practicar Todo lo cual lo fundamento en su exposición oral.
La Juez, antes de imponer a los imputados del precepto Constitucional de conformidad con el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal ordena que se retire de la sala a uno de los imputados. Seguidamente, la Juez impuso al (s) Imputado (s) de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Antes de rendir su declaración respectiva y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: JOSE RAFAEL MARQUEZ; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 10.902.374; EDAD: 30 AÑOS; OFICIO: ALBAÑIL, TRABAJA POR SU CUENTA DOMICILIO: LA MATICA, CALLE SAN COÑER, CASA Nª 26, PADRES: ALFREDO GOMEZ (f) y de AURORA MARQUEZ(v) EDO CIVIL; SOLTERO, quien expone: “A mi me agarraron a las once de la noche, me dieron unos golpes me dieron unos cachazos me rompí la mano, me están imputando un hecho que no tiene razón de ser:.” Es todo.
Seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano: JOSE RAFAEL MARQUEZ y se hace pasar a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ANDRES VIVAS VELASCO. Posteriormente, la Juez impuso al (s) Imputado (s) de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Antes de rendir su declaración respectiva y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: LUIS ANDRES VIVAS VELASCO: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 5.126 167, EDAD: 44 AÑOS; OFICIO: ALBAÑIL TARBAJA POR SU CUENTA, DOMICILIO: BARRIO AYACUCHO, SECTOR Nª 2, CASA Nª 32, LOS TEQUES, PADRES: LUIS ANDRES VIVAS (F) Y DE ALIS MARIA VELASCO DE VIVAS (F), quien seguidamente expone: “ A nosotros cuando estábamos en la Plaza Guaicapuro eran mas de las once de la noche, estábamos tomando una botella, pasó la policía nos pidió los papeles, nos pegaron, nos montaron en la patrulla y nos llevaron detenidos entonces nos dijeron que estábamos involucrados en un delito, a esa hora ya no había gente porque estaba sola la plaza:.” Es todo.
Acto seguido, antes de ceder la palabra a la defensa se ordena estén en sala ambos imputados; posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa, representada por la DRA. CYNDIA GONZALEZ, quien manifestó: La defensa rechazó la petición fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto que en el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe estar acreditada la existencia de un delito en este caso lo previsto en el artículo 454 del Código Penal, el Fiscal del Ministerio Público no ha acreditado la existencia del delito, lo cual se encuentra acreditado en el artículo 453 del Código Penal la presunta víctima no suscribió las actas para demostrar la propiedad de los bienes, por lo que no se puede acreditar la existencia de un delito. Así mismo una de las lesiones que presenta mis defendidos ameritó una sutura de tres puntos, y presuntamente los funcionarios expusieron en el acta policial que mi defendidos se lanzó por un techo entonces porque mi defendido no presenta heridas tales como excoriaciones en el cuerpo, sino solo presenta una herida en la mano, así mismo ocurre con el otro ciudadano, ellos manifestaron que se encontraban en la Plaza Guaicaipuro ingiriendo licor. Considero que no esta acreditado la comisión de un hecho punible, así como elementos de convicción. Por lo que solicito en caso de que la ciudadana Juez considere la medida de privación judicial preventiva de libertad esta sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 252 Ejusdem que sea de posible cumplimiento. Solicita la libertad de mis defendidos.
Cumplidas las formalidades de Ley, la Ciudadana Juez, Oídas la exposiciones de las partes, pasa a señalar este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Escuchada la narrativa de los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como del Acta Policial de fecha 6 de febrero de 2003, en la cual se señala la forma, modo, tiempo, lugar y circunstancias de la aprehensión de los imputados; se evidencia que la aprehensión de los imputados fue FLAGRANTE y así se declara, por cuanto se consideran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y vista la facultad otorgada al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la solicitud Fiscal se ordena se prosiga la averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Este Tribunal ha de señalar que la medida de Privación de Libertad, así como, las medidas cautelares sustitutivas tienen como finalidad el aseguramiento de la presencia de los imputados en las actividades propias del proceso; escuchada la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que dicha medida puede ser satisfecha con unas menos gravosa, considerando las circunstancias propias del caso en concreto. Ahora bien, considerando lleno el extremo del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; igualmente, por cuanto existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho punible; tomados estos de: Acta Policial de fecha 6 de febrero de 2003, de la cual se desprende forma, modo, tiempo, lugar y circunstancias de la forma en que ocurrieron los hechos, de lo cual se puede evidenciar la presunta participación o autoría de los imputados en el hecho punible; Planilla de remisión de los objetos incautados de fecha 6 de febrero de 2003, la cual corre inserta al folio 9 del presente expediente; Fotografías de fijación realizada por los Policías actuantes en el lugar de los hechos, la cual corre inserta a los folios 14, 15, 16 y 17 del presente expediente, donde dejan constancia del sitio del suceso. Así como por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga determinado este por el arraigo en el país de los imputados determinado a su vez por el trabajo realizado por los imputados los cuales otorgan facilidades para ocultarse; es por lo que procedente y ajustado a derecho es imponer a los imputados de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ibidem; relativa la primera a la presentación de los imputados cada 10 días por ante este Tribunal hasta la presentación de los actos conclusivos por parte del representante Fiscal; y, la segunda, referente a la presentación de dos (2) fiadores para cada imputado, con una capacidad económica de 60 U.T. cada uno, que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que los imputados se mantengan recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hasta tanto los imputados cumplan con la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8° del referido artículo 256. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Ofíciese al Director del IAPEM a fin de ser notificado de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente auto. Es todo.
Públiquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Cúmplase.-
LA JUEZ
WENDI SAEZ R.
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
LA SEECRETARIA
ACT. 1C14058-03
WSR/AC/ws.