REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Febrero de 2003
192° Y 143°



Causa Nº 1C-8144/02

Juez: WENDI Y. SAEZ R. Juez Primero de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Secretario: HECTOR PEREZ, Secretario Adscrito a este circuito Penal y sede.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.038, residenciado en el sector El Prado, casa S/N, San Diego, Estado Miranda, y EFRAIN RAFAEL BUCARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.915, residenciado en calle principal de Guareguare, casa S/N. San Diego, Estado Miranda.


VICTIMA: MAYER GALLARDO INGRID ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.975, residenciada en San Diego de los Altos, calle la Cañada, Urb. El Prado, grupo escolar Alcalá y Agua Mineral, Estado Miranda.

FISCAL : VIRGINIA PARRA P. Fiscal del ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio.

DEFENSA: CIUDADANO COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL.

DELITO : HURTO CALIFICADO.

Corresponde a este Juez pronunciarse del escrito presentado por la Dra. VIRGINIA PARRA P., de fecha 27 de Febrero de 2002, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO y EFRAIN RAFAEL BUCARE de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido lo solicitado, y demás recaudos este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS


Se evidencia que la presente causa se inicio en fecha 04 de Febrero de 1999, por denuncia formulada por la ciudadana : MAYER GALLARDO INGRID ELENA por ante la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual manifiesta que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia y al Chalet donde se encuentra una cava y le hurtaron varios objetos, ropa militar, la cantidad de ciento veinte mil bolívares, televisor, licuadora, tostadora, y comida. A preguntas formuladas contesto: ¿Diga Usted, si sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? C: Sospecho de mi sobrino Eduardo Gallardo, ya que comentan por el sector eso, pero como en otras oportunidades se ha metido en la casa sospechan es de mi sobrino, pero yo no lo ví.”


En la consecución de las investigaciones, corre inserto en el expediente Inspección Ocular de fecha 04 de Febrero de 1999, practicada por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la calle la Cañada, Urbanización El Prado San Diego de los Altos, Estado Miranda, y sostuvo entrevista con la ciudadana INGRID ELENA MAYER GALLARDO, parte denunciante y TRINA MERY GALLARDO DE MAYER, HENRY ALFONSO PEREZ SANCHEZ, quienes manifestaron que se encontraban acostados en diferentes habitaciones y escucharon algunos ruidos pero pensaron que podía ser algunos de ellos dos, no prestaron mayor atención y luego en horas de la mañana notaron que se habían introducido allí y lo que había ocurrido y que ella sospecha que uno de los autores del hecho es un sobrino de nombre Eduardo Gallardo, ya que en otras ocasiones a penetrado de igual manera a esa casa.



SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO


La Dra. VIRGINIA PARRA P., Actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifiesta que no ha quedado clarificada la posible responsabilidad penal en que pudo haber incurrido los ciudadanos GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO y EFRAIN RAFAEL BUCARE, ya que no existen pruebas fehacientes que demuestren que los mismos se hayan introducido por la ventana de la residencia de la ciudadana, MAYER GALLARDO INGRID ELENA y le sustrajeran los objetos que ella refiere en su denuncia. amen de que la misma solamente manifiesta de que sospecha de los mismos, así como las personas que intervinieron en la investigación, es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO s favor de los ciudadanos GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO y EFRAIN RAFAEL BUCARE por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal.


MOTIVA

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente este juzgador observa que en el presente caso, no es posible establecer una relación de causalidad entre los imputados y el hecho objeto del proceso ya que no existen elementos probatorios de interés que conlleven a considerar que los imputados son autores o participes del referido hecho. En efecto lo único que cursa en autos es el dicho de la víctima y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar en los términos expuestos precedentemente la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos, GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.038, residenciado en el sector El Prado, casa S/N, San Diego, Estado Miranda, y EFRAIN RAFAEL BUCARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.915, residenciado en calle principal de Guareguare, casa S/N. San Diego, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYER GALLARDO INGRID ELENA, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, aun cuando, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar, nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el cese inmediato de todas las medidas impuestas, con relación a la presente causa, a los imputados up supra identificados.


Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes, Déjese Copia autorizada. Cúmplase.-
La Juez

Dra. WENDI Y. SAEZ R.



EL SECRETARIO


Abg. HECTOR PEREZ ARIAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y así lo certifico.


EL SECRETARIO






CAUSA Nº 1C-8144/02
WYSR/HPA/ws
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Los Teques, 07 de Febrero de 2003
192° Y 143°




Por cuanto me incorpore en el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, según oficio Nº TPF-02-1031 de fecha 27 de junio de 2002, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y Visto el escrito presentado por el Dra. VIRGINIA PARRA P.. Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Sobreseimiento de la causa, y por cuanto este Tribunal no estima necesario la realización del debate para comprobar los motivos de dicha solicitud, se acuerda proveer lo conducente, de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. WENDI Y. SAEZ R.

EL SECRETARIO
Abg. HECTOR PEREZ ARIAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

EL SECRETARIO




ACT Nº 1C-8144/02
WYSR/HP/GB