REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R

FISCAL:C

INVESTIGADO: YOLMI JOSE SUBERO LEZAMA

DEFENSA: DRA: YERANI PINTO

SECRETARIA: ANA DOLORES CASTRO ARAUJO

ACT N° 14120/03


En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero de 2003, fecha y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al imputado, up supra mencionado, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. La Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informados, la Juez, Acordó: dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación fijada para esta fecha.

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado y expone: Solicita que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 ejusdem y que le sean impuestas al imputado las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lo fundamento en su exposición oral.

Acto seguido, la Juez impuso al (s) Imputado (s) de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Imputado manifestó su deseo de NO Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: YOLMI JOSE SUBERO; LEZAMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 15.519.462 EDAD: 20 AÑOS; OFICIO: COMERCIANTE, TRABAJA POR SU CUENTA DOMICILIO: EL PASO, URBANIZACION CECILIO ACOSTA, BLOQUE 2, EDIFICIO 5, PLANTA BAJA, APTO. 04, LOS TEQUES, telefono: 321-68-15, 014-311-69-91, PADRES: AMARILIS LEZAMA (v) y de JOSE MIGUEL SUBERO (v) EDO CIVIL; SOLTERO, Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, representada por la DRA. YERANI PINTO, quien manifestó: Considera la defensa que existe violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución nacional, igualmente no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como los del artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo, el acta policial solo mencionado que una persona venía conduciendo una moto y se verifica los seriales de la misma, la factura que señala la policía no especifican que mi defendido se las haya entregado, no hay testigos en el presente actuación ni experticia alguna que corrobore lo expuesto por los funcionarios. Solicito la libertad inmediata de mi defendido. Y en tal caso que lo considere la ciudadana Juez, si tiene a bien mi defendido transporta queso del Estado Guárico una vez por semana se dirige a esa ciudad y en virtud que el ordinal 4 tiene la prohibición de salir del estado solicito tenga a bien reconsiderar este ordinal.

Cumplidas las formalidades, la Ciudadana Juez, Oídas la exposiciones de las partes, pasa a señalar este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Escuchada la narrativa de los hechos expuestos por la Representación Fiscal, la cual concuerda con lo narrado en el Acta Policial de fecha 07 de febrero de 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, y de la cual se desprende la forma, modo, tiempo, lugar y circunstancia de la aprehensión realizada al imputado; así como escuchada como ha sido su petición de no ser decretada la aprehensión del imputado como Flagrante, este Tribunal difiere del señalamiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público; por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta la aprehensión FLAGRANTE del imputado. Sin embargo, según la facultad otorgada al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario; por lo que se ordena se prosiga la averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Realizado este pronunciamiento, se le señala a la Defensa que, a criterio de esta Juzgadora, no existe violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Este Tribunal ha de señalar que la medida privativa de libertad así como las medidas cautelares sustitutivas tienen como finalidad el aseguramiento de la presencia de los imputados en las actividades propias del proceso; escuchada la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de las medidas Cautelares sustitutivas, este Tribunal, considera lleno el extremo del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, tomados estos de: Acta Policial de fecha 7 de febrero de 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, mediante la cual se desprende modo, tiempo, lugar y circunstancias de como ocurrieron los hechos y de la cual se puede evidenciar la presunta participación o autoría del imputado en el hecho punible; Factura en original No. 00283, de compra del vehículo tipo Moto, la cual es objeto en el presente hecho siendo la misma incautada, emitido por MOTO SPEED WAY de fecha 20 de febrero de 1998, la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente. Así como la presunción razonable del peligro de fuga determinado por el arraigo en el país determinado a su vez por el trabajo realizado por el imputado, el cual da facilidades al imputado para ocultarse; por lo que procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; relativa la primera a la presentación del imputado cada 10 días por ante este Tribunal hasta la presentación de los actos conclusivos por parte del representante Fiscal; y, la segunda, referente a la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación previa firma del Libro de Presentación llevado por este Tribunal, por considerarse este el primer día de cumplimiento de la medida cautelar impuesta conforme al ordinal 3° del artículo 256 ejusdem. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes del presente auto. Es todo.
Públiquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Cúmplase.-
LA JUEZ
WENDI SAEZ R.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ACT. 1C14120-03
WSR/AC/ws.