REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. MONICA BRITO
IMPUTADOS: ASCANIO CORRALES JOHAN DANIEL, GARCIA ROJAS JULIO ALCIDES ANTONIO RANGEL LOPEZ DIAS LUIS
DEFENSA: YERANI PINTO
SECRETARIO: MARIANGELA LAYA BENITEZ
En el día de hoy nueve (9) de Febrero de 2003, siendo las 10:00 A.M., fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentaciones, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los imputados, up supra mencionados, por la presunta comisión del delito: SIEMBRA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez, Acordó: dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien Narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los Imputados y expone: Solicita que la causa pase al procedimiento ordinario y sea decretada la Flagrancia y se aplique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente precalifico el hecho como el delito de SIEMBRA DE DROGA previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el delito de Porte ilícito de arma de fuego del artículo 278 del Código Penal al ciudadano JOHAN DANIEL ASCANIO CORRALES.
La Juez antes de imponer a los imputados del Precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ordena se retire a tres de los imputados de la Sala ordenando que no se les permita comunicarse entre sí. Acto seguido y quedando uno de los imputados en Sala, la Juez, le impuso al (s) Imputado (s) de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el Imputado manifestó su deseo de Declarar. Antes de pasar a rendir declaración y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal la juez, le solicita sus datos de identificación quedando identificado de la siguiente manera: NOMBRE: ASCANIO CORRALES JOHAN DANIEL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 13.600.446 EDAD: 24 AÑOS; OFICIO: ECONOMIA INFORMAL, ALQUILANDO TELEFONOS DOMICILIO: SANTA EULALIA SECTOR LA HACIENDITA CASA N° 20, TELEFONO 0414 3771437 0412 950 2864. Los Teques Estado Miranda; PADRES: LOLA CORRALES (V) PADRE DESCONOCIDO; el imputado manifiesta: el día jueves llegue al sector de santa rosa a lo que le dicen la invasión buscando a mi compadre de nombre Nilbis Castillo el me indico la dirección de allá para que ese día echáramos un piso en su vivienda yo le pregunte a varias personas si me sabían decir donde era la casa pero como el no se ha mudado todavía no lo conocían bien de repente veo dos sujetos bajando y uno tenia un arma de fuego negra cuando ya estaban cerca de mi el otro desenfundo su arma y no tenían uniforme de policía de pronto me dijeron que montara las manos en mi cabeza y ahí me di cuenta que eran funcionarios y me metieron en un ranchito azul de donde a mi me agarraro hasta donde me llevaron había una distancia de 100 a 120 mtr de pronto me colocaron al piso y sacaron del rancha a Carlos lo tiraron al piso y empezaron a hacer varias detonaciones de repente me empezaron a golpear preguntando donde vivía yo cuando yo le decía que vivía en santa Eulalia mas me daban patada le dije que iba a ir a fiscalía y fue peor uno de los funcionarios me gritaba que se llamaba Enso o Edinson. esa casa la revisaron y dijeron vamos para la casa del otro subieron al otro muchacho. no me dejaban levantar la cara respecto al arma de fuego que me están culpando me estoy enterando de eso yo nunca en mi vida vi eso cuando me monte en la patrulla observe que estaban montadas unas matas. los funcionarios el llamado Edinson me quito los pantalones no se para que. solicito que me hagan un examen en el lado izquierdo de las costillas para comprobar las lesiones que tengo.
Posteriormente, la Juez de conformidad con el artículo 136 ejusdem, ordena se retire de la sala al imputado ASCANIO CORRALES y ordena se pase al siguiente imputado a la sala; la juez le impuso al (s) Imputado (s) de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el Imputado manifestó su deseo de Declarar. Antes de pasar a rendir declaración y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal la juez, le solicita sus datos de identificación quedando identificado de la siguiente manera: GARCIA ROJAS CARLOS JULIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 16.358.144 EDAD: 23 AÑOS; OFICIO: ECONOMIA INFORMAL, herrería DOMICILIO: RESIDENCIAS EL ENCANTO EDIFICIO ARAGUANEY CONSERJERIA ,LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, EDO CIVIL SOLTERO; PADRES: MARIA EUGENIA ROJAS TULIO GARIA AMBOS VIVOS. Teléfono 323 8547. el imputado manifiesta: Me encontraba en el terreno de mi cuñada trabajando y venían dos policías y traían a un muchacho y pasaron a la casa registraron todos me tiraron en el piso y le disparaban al muchacho con los pies uno de los policías yo le pregunte que hacía y me golpeaba en la cabeza llego a mi cuñado y les pregunto que pasaba y los policías le decían que se fueran de ahí el siguió insistiendo y lo esposaron dejándolo en un saco de tierra. Luego trajeron a otro muchacho después nos subieron a la patrulla y nos llevaron al comando y a mi no me dijeron porque me habían llevado de allí hasta que ahorita me dijeron que por un uniforme al muchacho que le disparaban y le daban patadas era el que estaba aquí ahorita yo estaba esperando a mi cuñada. Los policías no estaban identificados.
Acto seguido, la Juez de conformidad con el artículo 136 ibidem, ordena se retire de la sala al imputado GARCIA ROJAS CARLOS y ordena se pase a la sala al siguiente imputado; la juez le impuso al (s) Imputado (s) de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el Imputado manifestó su deseo de Declarar. Antes de pasar a rendir declaración y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal la juez, le solicita sus datos de identificación quedando identificado de la siguiente manera: ALCIDES ANTONIO RANGEL SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 13.223.682 EDAD: 25 AÑOS; OFICIO: TAXISTA, DOMICILIO: SANTA ROSA SECTOR BARRIO EL SOBERANO PRIMERO CALLEJON LOS BLANCOS CASA N° 21 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA Teléfono 02125154539 NOMBRE DE SUS PADRES : ESTER SILVA Y ALCIDES RANGEL AMBOS VIVOS el imputado manifiesta: Solo conozco al señor Carlos Tulio quien reside en el Sector a los otros dos no los conozco escuche unas detonaciones en mi casa pero no les hice caso cuando me asomo veo la comisión de Poliguaicaipuro y regreso a mi casa y a 5 minutos ya estaban en mi casa pateándola ya que esta es de cartón abro la puerta y veo la casa rodeada de efectivos me dan un golpe y les digo que me muestren la orden y vuelven a golpearme m me dicen que no vea nada vuelven y me golpean llega un oficial de nombre Edson y otro oficial le dice que si recogió las conchas y éste respondió que si que ahí estaban y las tenía en la mano y levanto la cara y me dice que veía mi vecina vio cuando me golpeaban y les dijo señor que pasa por que lo golpean así y los funcionarios le responden agresivamente que volviera a su casa la señora tranca su puerta. El Funcionario Edson me apunto en la sien y me dijo cierto que tu consumes háblame claro porque sino te voy a matar me lo repitió tres veces yo le dije que consumía marihuana y me dice que esas matas que traen ahí de la quebrada son tuyas me agredió y me dijo que eran mías me esposo y me golpeó salvajemente. Me tienen ahí tirado 10 minutos más siguen requisando la casa pusieron las plantas en el jardín mío y llegaron unos periodistas Me suben a la casa del señor Carlos Tulio donde se encontraba el y otro muchacho más en el interior de la vivienda estaban afuera el señor de melenita y a el lo trataban muy bien todavía los oficiales se encontraban en mi casa haciendo que no se. Posteriormente se me acerca un oficial y le digo que porque me hacen esto y me dicen que pertenezco a un grupo subversivo y soy cultivador de las matas que primera vez veía, eran dos o tres matas bastantes altas más que yo por cierto, otro funcionario me dice que tranquilo que yo y el muchacho de melenita que nos ibamos. Siempre quise saber porque me acusaban y nunca me dijeron me visito mi mamá y me dijo que era por unas matas. No conozco a dos de los muchachos que están ahí.
Seguidamente, la juez de conformidad con el artículo 136 ejusdem, ordena se retire de la sala al imputado ALCIDES RANGEL y ordena se pase a la sala al último de los imputados; la juez, le impuso al (s) Imputado (s) de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el Imputado manifestó su deseo de Declarar. Antes de pasar a rendir declaración y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal la juez, le solicita sus datos de identificación quedando identificado de la siguiente manera: LOPEZ DIAZ LUIS RAFAEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 10.283.658 EDAD: 31 AÑOS; OFICIO: EMPLEADO DE LA ALCALDIA DE GUAICAIPURO, DOMICILIO: EL BARBECHO FRENTE AL POOL CASA SIN NUMERO DE LADRILLOS Y PINTADA DE BEIGE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0414378 4241, NOMBRE DE SUS PADRES: LUIS LOPEZ Y CARMEN TERESA Diaz ambos vivos. Manifestó; Salí de mi trabajo a las 4 de la tarde iba a la casa de el señor Carlos Tulio por que íbamos a comprar unas laminas de zinc veo que policías llevan a un muchacho con las manos en la nuca y llamo a Enzo y le digo que paso que ese es mi cuñado, cuando escucho unas detonaciones corrí , cuando volteo llega Atahualpa y me dice que paso y dijeron que iban a la casa de otro muchacho se van todos y Edson me dice que me fuera de repente llego un funcionario y me monto los ganchos los funcionarios me conocen por que trabajo en la Alcaldía. Al rato suben unas matas los funcionarios me dijeron que me quedara quieto que me soltaban me esposaron y me dejaron afuera. De repente vi. al funcionario que es el Director Alejandro Cepeda y hace un gesto como si se estuviera riéndose y me subieron a la patrulla y me dijo una funcionaria que íbamos para la Alcaldía y me llevan hasta allá y le dije que me están perjudicando. Mi hermano se llama José López y el tiene un problema con el Director Alejandro Cepeda y tuvieron un percance en el Despacho del Alcalde que el iba a mandar preso a mi hermano y éste acudió a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía por a menaza del Director de Poliguaicaipuro Alejandro Cepeda yo creo que éste señor me esta perjudicando a mi y en mi trabajo. Se deja constancia en éste estado que el ciudadano DIAZ LOPEZ RAFAEL presenta copias simples contentivas de 7 folios útiles de una denuncia que se interpuso por ante la Defensoría del Pueblo del estado Miranda dirigida a la ciudadana Judith Hernández presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ DIAZ quien es hermano del imputado y en la cual se señala como denunciado al Coronel Alejandro Cepeda actual Director de Poliguaicaipuro. Es todo.
Finalizada la declaración del ciudadano LOPEZ DIAZ LUIS, la Juez ordena se pase a la sala a todos los imputados; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: La Defensa considera que se violento el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución e igualmente violación del artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se acompaño a las actas constancia de la visita domiciliaria se violento el debido proceso, no se sabe exactamente donde encontraron los funcionarios policiales donde fueron encontradas las matas. Las actas de entrevista no llenan los extremos del artículo conforme el artículo 169 y solicita la nulidad del acta de entrevista de conformidad con los artículo 190 por violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Establecen los funcionarios que el procedimiento lo hicieron conforme el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa dice que no se cumplió éste artículo por cuanto los testigos no suscriben el acta por lo que solicito la nulidad conforme el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe Experticia alguna para demostrar que las plantas supuestamente incautadas sea droga como tampoco existe experticia del arma de fuego y de conformidad con el artículo 125 ordinal solicito al Ministerio Publico una inspección ocular en donde ocurrieron los hechos a los fines de demostrar que lo manifestados por mi defendido es cierto e igualmente en esa Inspección ocular para comprobar lo establecido en el Acta policial para su comparación. Solicito Experticia Dactiloscópica al arma incautada a Ascanio Daniel a los fines de determinar si ésta arma fue manipulada por éste y ratifico la solicitud realizada por el de Reconocimiento Medico al igual que a los otros imputados. Invoco la presunción de Inocencia y Afirmación de libertad de mis defendidos solicito la libertad plena e inmediata y en caso contrario se aplique alguna de las mediadas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento. No se tomo la cadena de custodia para la colección de evidencias.
Cumplidas las formalidades de Ley, la Ciudadana Juez, Oídas las exposiciones de las partes, señala, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en lo que respecta a que la misma considera que se violento el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución e igualmente violación del artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se acompaño a las actas constancia de la visita domiciliaria, por lo que según la defensa, se violento el debido proceso, señalando que no se sabe exactamente donde encontraron los funcionarios policiales donde fueron encontradas las matas. Igualmente, señala la defensa que las actas de entrevista no llenan los extremos del artículo conforme el artículo 169 y solicita la nulidad del acta de entrevista de conformidad con el artículo 190 por violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señala la defensa que establecen los funcionarios que el procedimiento lo hicieron conforme el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa dice que no se cumplió éste artículo por cuanto los testigos no suscriben el acta por lo que solicito la nulidad conforme el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; que no existe Experticia alguna para demostrar que las plantas supuestamente incautadas sea droga como tampoco existe experticia del arma de fuego y de conformidad con el artículo 125 ordinal solicita al Ministerio Publico una inspección ocular en donde ocurrieron los hechos a los fines de demostrar que lo manifestados por su defendido es cierto e igualmente en esa Inspección ocular para comprobar lo establecido en el Acta policial para su comparación. Solicita Experticia Dactiloscópica al arma incautada a Ascanio Daniel a los fines de determinar si ésta arma fue manipulada por éste y ratifica la solicitud realizada por el de Reconocimiento Medico al igual que a los otros imputados. Al respecto este Tribunal manifiesta que en este caso es procedente y necesario la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales…” en vista de que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contentivos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de SIEMBRA, previsto y consagrado en el artículo 35 de la referida Ley; siendo que dichos delitos son un flagelo para toda la colectividad y no se debe avalar su impunidad por carencia de formalismos que se pueden entender como necesarios, por cuanto si bien es cierto que los formalismos que señala la defensa son requeridos para la existencia de las actas respectivas, no es menos cierto que la falta de ellos, en el caso de marras, no pone de manifiesto la violación de cualesquiera de los derechos inherentes al imputado, los cuales están consagrados en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa; Sin embargo, este Tribunal consciente de que estamos en la obligación de exigir a los Organismos Policiales actuantes en cualquier procedimiento, el cumplimiento de todos los parámetros impuestos por las Leyes que nos rigen para que sus actuaciones sean irreprochables y no sean objeto de sendas solicitudes de nulidad, se Ordena al fiscal del Ministerio Público que le apertura investigación a los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento que se ha efectuado en la presente causa, en virtud de las irregularidades planteadas. Asimismo, este Tribunal ordena a la fiscalía del Ministerio Público realice todo lo pertinente y necesario para la realización de las pruebas solicitadas por la Defensa en ésta Audiencia Oral. Segundo: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión de los imputados como Flagrante y así se decreta, por cuanto se evidencia del Acta Policial de fecha 06 de febrero de 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente el modo, tiempo, lugar y circunstancias de la aprehensión realizada desprendiéndose la aprehensión flagrante. Asimismo y vista la facultad conferida al Ministerio Público contenida en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual el Ministerio Público puede solicitar el procedimiento que ha bien tenga indicar y escuchada la solicitud de la representante fiscal, la cual señala la necesidad de practicar diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos por lo que solicita la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal ordena se prosiga la averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de SIEMBRA previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, e igualmente existen fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho punible tomados estos de: El acta Policial de fecha 06 de febrero de 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, mediante la cual se señala el modo, tiempo y circunstancia de ocurrencia del hecho punible; de las Actas de Entrevistas las cuales corren inserta a los folios 8 y 9 del presente expediente realizadas a los ciudadanos LEON INGRI SULEMA y RODRIGUEZ BEKIS, como testigos presénciales de los hechos. Asimismo por considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en este caso, procedente y ajustado a derecho es imponer a los imputados de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente, la primera a la presentación ante el tribunal cada ocho (08) días hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal; y la segunda, referente a la prohibición de los imputados de salir del Estado Miranda sin autorización del Juez. Se ordena se libre las correspondientes Boletas de Excarcelación previa firma del Libro de presentación llevado por este Tribunal por considerarse este el primer día de cumplimiento de la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del referido artículo 256. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes del presente auto. Es todo.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. WENDI Y. SAEZ R
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ACT 1C-14159-03
WYSR/MLB/ws.