REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de febrero de 2003

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSE AUGUSTO RONDON

FISCAL: DR. ALEJANDRO QUINTERO (Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público)

IMPUTADO: GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA

DEFENSA: DR. JUAN VICENT

SECRETARIA: Abg. MARIANGELA LAYA BENITEZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA


En el día de hoy DIECISIETE (17) de febrero de 2003, siendo la (s) 11:00 a.m. fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a la imputada GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, el Juez ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes todas las partes. Se dio inicio a la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el Juez a las partes que en el presente acto no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. De esta manera le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. Alejandro Quintero, quien narró los hechos que dieron origen a la presente investigación y presentó los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda FRANKLIN CORREA, ALEXANDER PEREZ, JOSE LOVERA Y MARX ELY LA CRUZ MATOS, quienes practicaron el procedimiento y donde se evidencia el tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada. 2.- Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha 30 de noviembre de 2002 para a los fines de practicar visita domiciliaria en un inmueble propiedad de la ciudadana apodada la Negra Carmen donde se localizó droga, objetos varios y dinero en efectivo y se aprehendió a CARMEN CECILIA GONZALEZ TOVAR, apodada La Negra Carmen 3.- Acta de visita domiciliaria elaborada por los funcionarios de la policía del Estado Miranda MARX LA CRUZ, FRANKLIN CORREA, ALEXANDRA PEREZ, Y JOSE LOVERA, en la cual se identifica a los testigos del allanamiento ALVARO ENRIQUE TORRES Y ROBERTO TORRES CALOGERO, donde se evidencia que la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA abrió las puertas del inmueble donde se ejecutó el allanamiento, entre otras cosas. 4- Acta de entrevista de fecha 2 de diciembre de 2002 practicada por la Policía del Estado Miranda al ciudadano ROBERTO TORRES CALOGERO. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALVARO ENRIQUE TORRES 6.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 7.- Experticia química realizada por los funcionarios YOVANY CHANG Y EDUARDO URASMA SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, donde se establece que los 40 envoltorios incautados en el allanamiento contienen cocaína 8.- Experticia balística realizada por los expertos OLGA GINETTE MIERES Y FREDY BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente, el ciudadano Fiscal señaló que la calificación jurídica de los hechos perpetrados por la ciudadana CARMEN CECILIA TOVAR es por el delito de Distribución de Droga hecho tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, el ciudadano Fiscal ofreció como Medios de Prueba los siguientes: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda FRANKLIN CORREA, ALEXANDRA PEREZ, JOSE LUIS LOVERA Y MARX ELY LA CRUZ MATOS, señalando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba. 2.- Declaración del ciudadano Roberto Torres Calogero, señalando oralmente la pertinencia y necesidad de esta pruebas. 3.- Declaración del ciudadano ALVARO ENRIQUE TORRES, señalando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba 4.- Declaración del experto ANGEL ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba. 5.- Declaración de los expertos YOVANY CHANG PEREZ Y JOSE EDUARDO URASMA SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, señalando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba. 6.- Declaración testimonial de los expertos OLGA GINETTE MIERES Y FREDDY BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba. De conformidad con el artículo 339 ordinal 2 ofreció los siguientes documentos: 1) Experticia química practicada a la droga, 2) experticia de reconocimiento de los objetos que encontraron en el domicilio allanado, 3) orden y acta de allanamiento dirigido a la casa de la imputada, 4) experticia balística practicada a las municiones encontradas en la casa allanada, señalando oralmente la pertinencia y necesidad de estas pruebas. Finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó el enjuiciamiento de la imputada, que se admita la acusación presentada y ratificada oralmente, que sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por escrito por la defensa en su oportunidad y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana CARMEN CECILIA TOVAR e igualmente sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la revisión de medida. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada quien fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. La imputada manifestó su deseo de Declarar, y facilito sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: CARMEN CECILIA GONZALE TOVAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: N° V6.878.112 EDAD:39 AÑOS; OFICIO: LIMPIEZA, DOMICILIO: CALLE PRINCIPAL DE SANTA ROSA, SECTOR B, LOS BLANCOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA PADRES: TEOTISTE ANDREA GONZALEZ (V) Y BELEN TOVAR (F), quien seguidamente declaró sin juramento: “Llegaron 20 funcionarios a mi casa, yo me encontraba con mis hijos, y helicópteros también llegaron, y me dejaron la casa patas arriba, me consiguieron fue las balas y esas balas son de mi hijo que está sirviendo y las cámaras son de él porque trabaja en el cuartel; él coleccionaba las balas, los policías salieron después de la requisa y me enseñó una bolsa en la que supuestamente encontraron la droga; luego se regresaron hacia adentro de la casa un funcionario con el paquete sin ningún testigo. Yo estaba arreglando a mis hijos para que fueran a la escuela y en ese mismo día practicaron 5 allanamientos en ese mismo sector. Es todo. Seguidamente, le fue cedida la palabra a la defensa de la imputada, Dr. JUAN VICENT, quien ratificó el escrito de contestación de fecha 20-01-03; rechazó la acusación interpuesta por el Ministerio Publico. Oralmente opuso excepciones previstas en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que la acusación fiscal adolece de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Alegó Jurisprudencia del Dr. Braulio Sánchez. Dice que el ciudadano Fiscal igualmente señala que es un delito de lesa humanidad pero éste es un delito sistemático por que el haber incautado sólo una porción de droga no es de lesa humanidad; para ser sistemático, ha debido encontrarse una balanza o elementos propios del delito de distribución; la cantidad que supuestamente se encontró es sólo de 6 gramos, con 800 mg. sin comparar el grado de pureza, no podría entonces hablarse de cocaína base mayor a 2 gramos; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, invocando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señaló que su defendida es madre de unos niños pequeños que están padeciendo las calamidades de un procedimiento viciado. De conformidad con el artículo 328 ordinal 7 ejusdem, promovió las siguientes testimoniales: FRANKLIN CORREA ALEXANDRA PEREZ, JOSE LUIS LOVERA, MARX ELY LA CRUZ MATOS ROBERTO TORRES y ALVARO ENRIQUE TORRES, señalando la necesidad y pertinencia de ésta prueba e igualmente promovió inspección ocular con el objeto de determinar la ubicación del local comercial El Castaño en relación con la residencia de su defendida. Finalmente, solicitó que se declare inadmisible la acusación interpuesta por la Representación Fiscal por carecer de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la excepción opuesta. Oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: El ciudadano defensor al oponer la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no señaló directamente cuáles son los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal supuestamente incumplidos por la acusación fiscal; sin embargo, se desprende de su escrito en virtud de la Jurisprudencia citada que se trata del ordinal 3° del citado artículo; ahora bien, este Tribunal ha analizado el libelo acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZÁLEZ TOVAR, constatando que dicha acusación contiene los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, en lo cual ahondó en la exposición realizada oralmente por el fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia; por lo cual éste Tribunal considera procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Asimismo, éste Tribunal observa que la acusación cumple con los demás requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes. En este estado, se deja constancia que se instruyó a la imputada acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta manifestó su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. QUINTA: Se niega la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa, por cuanto no cursan a los autos nuevos elementos que permitan inferir que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida, por lo cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada. SEXTA: Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZÀLEZ TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: N° V6.878.112, en virtud de que 02/12/02, siendo aproximadamente las 12:20 p.m. en el sector Barrio Santa Rosa, calle principal, adyacente al local comercial Billares El Castaño, funcionarios policiales adscritos al I.A.P.E.M. practicaron una visita domiciliaria expedida por el Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial Penal en una vivienda de color amarillo y blanco con rejas y una ventana color lila, techo de zinc, al llegar a la puerta de la misma en compañía de 2 testigos procedieron a tocar la puerta, siendo abierta por la ciudadana CARMEN CECILIA GONALEZ TOVAR, apodada la Negra Carmen. De inmediato entraron los funcionarios antes mencionados con un perro de nombre “DEX” procediendo a revisar las dependencias del inmueble localizándose en la primera habitación, en el interior de un closet de madera oculto entre varias bolsas, diversas municiones de armas, 3 cargadores de celular, 4 cámaras fotográficas, 3 teléfonos celulares y 154.000 Bs. en efectivo. En la segunda habitación, encontraron un equipo de sonido con cornetas y un radio reproductor; en el fondo de la vivienda en un cubículo de lavadero y baño, oculto en una nevera de color blanco, se localizó una bolsa amarilla y azul con el logotipo de “raquety” que en su interior tenia 34 envoltorios que tenían en su interior un polvo blanco; asimismo, se localizó un envoltorio de color morado con verde con el logotipo de “Sparkis” que tenía en su interior 6 envoltorios de color beige, los cuales según la experticia practicada, resultaron ser SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA; la calificación provisional de los hechos es la de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio; se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones y objetos incautados. Es todo.

III
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa. QUINTA: Se niega la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa. SEXTA: Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZÀLEZ TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: N° V6.878.112. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio; se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones y objetos incautados. Es todo. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes.


EL JUEZ


DR. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. MARIANGELA LAYA


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIANGELA LAYA

Act. N° 2C11906-02

JAR/ML