REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de enero de 2003
192° Y 143°

Visto el escrito presentado en fecha 29/01/03 por el abogado Ramón Alejandro Infante, en su carácter de defensor del imputado VICENTE ARIAS, mediante el cual solicita a este Tribunal que suspenda, finiquite, o haga cualquier otro acto que implique la no prosecución del presente procedimiento en virtud de la no comparecencia de la presunta víctima en reiteradas y consecuentes oportunidades, este Tribunal para decidir observa:
En el mencionado escrito, el ciudadano defensor manifiesta que “…la presunta víctima en el procedimiento no ha comparecido a esta audiencia siendo su contumaz conducta reiterativa en doce (12) oportunidades, situación esta que ha hecho propicia que no se lleve a cabo dicha Audiencia…”
Asimismo expone el ciudadano defensor que: “…en la pieza No. 1 (del expediente) cursa al folio 216 una declaración de la presunta víctima, sobre la no responsabilidad de mi defendido, en cuanto a la participación, actuación del hecho punible que se sustancia…”
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 08/05/02 la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. MÓNICA BRITO, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ARIAS VICENCIO RAFAEL y ACOSTA AQUINO WILMER, por los delitos de ROBO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 358 tercer aparte y 278 del Código Penal.
En fecha 02/11/02 la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano ACOSTA AQUINO WILMER, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
En tal sentido, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…”

Es decir, que una vez presentada la acusación, el proceso penal entra en fase intermedia, siendo la consecuencia natural, necesaria e ineludible del referido acto conclusivo la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa en el sentido de que se suspenda, finiquite o realice cualquier acto que implique la no prosecución de la presente causa.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor del imputado VICENTE ARIAS, en el sentido de que se suspenda, finiquite o realice cualquier acto que implique la no prosecución de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN.

LA SECRETARIA,

DRA. MARIANGELA LAYA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DRA. MARIANGELA LAYA.

Exp: 2C8226/02
JAR/ML/jar