REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 11 -02-2003
192 y 143



JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OVASVAIRA GONZALEZ.


IMPUTADOS: MUÑOZ OVANDO YDONAY DE JESUS PEDRO, nacionalidad, venezolana, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-08-64, casado, de profesión Obrero, hijo de Cirila Ovando, (v) y Antonio Muñoz, (v), residenciado en la calle Principal, Colina del Ángel, parcela N° 73, Lagunetica, Los Teques, titular de la cédula de identidad N°. 5.907.314, y GONZALEZ BETANCOURT JEAN CARLOS, nacionalidad, venezolano, natural de Cumana, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-12-75, saltero, de profesión Obrero, hijo de Vivianny María Betancourt (v) y Juan González, (v), residenciado en Colinas del Ángel, calle la Cruz, Primera Escalera, casa s/n, Lagunetica, los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. 13.222.294.

FISCAL: CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: LEON DE ALVAREZ MARTHA ELENA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, casada, residenciado en colinas del Ángel, casa N° 87, Lagunetica, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.870.096.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MUÑOZ OVANDO YDONAY y GONZALEZ BETANCOURT JAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación de los ciudadanos MUÑOZ OVANDO YDONAY DE JESUS y GONZALEZ BETANCOURT JAN CARLOS, en los hechos investigados, y en su favor se produce una duda razonable, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, que hagan presentar fundadamente acusación en contra de los imputados; por otra parte alegó la fiscalía que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 07-12—97, la ciudadana MARTHA ELENA LEON ALVAREZ denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía del Judicial la Presunta Comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, Pero el enjuiciamiento de dicho delito tal y como se tramitó en su oportunidad corresponde a la jurisdicción de menores, habiendo trascurrido más del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.

Ahora bien, visto que el auto de detención en contra de los imputados de la causa es de fecha 07-12-1997, tal y como se desprende del auto de apertura, ( folio 01 de las actuaciones), por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que uno de los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar tales hechos, observando que existen suficientes elementos de la corporeidad del delito, como para dar por demostrado el delito ellos son:

1.- Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana LEON DE ALVAREZ MARTHA ELENA, ante la Delegación del Estado Miranda, del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones.-

2.- Con la declaración rendida por el ciudadano MARTHA ELENA LEON DE ALVAREZ, ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserta al folio 18.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...”
Así las cosas resultan evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 07-12-1997, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consagra :

“El sobreseimiento procede cuando:
( omississ )…
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

Por su parte el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, establece:

“Son causas de extinción de la acción penal:
( omississ )…
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

Analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Cabe destacar, que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que existan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos MUÑOZ OVANDO YDONAY DE JESUS y GONZALEZ BETANCOURT JAN CARLOS, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que de autos solo se desprende que el único elemento que señala directamente a los imputados como autores del hecho, es la declaración rendida por la ciudadana LEON DE ALVAREZ MARTHA ELENA, ( folio 01 de las presentes actuaciones), no existiendo otro medio probatorio, en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que sea decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, razón por la cual no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a los ciudadanos MUÑOZ OVANDO YDONAY DE JESUS y GONZALEZ BETANCOURT JAN CARLOS, toda vez .que no existen indios o motivos suficientes que comprueben sus responsabilidades como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados ut supra identificados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MUÑOZ OVANDO YDONAY DE JESUS y GONZALEZ BETANCOURT JAN CARLOS, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEON DE ALVAREZ MARTHA ELENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MUÑOZ OVANDO YDONAY DE JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de CARUPANO, de estado civil casado, residenciado en la calle Principal, Colina del Ángel, parcela N° 73, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.907.314 y GONZALEZ BETANCOURT JEN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana, de estado civil soltero, residenciado en Colinas del Ángel, Calle la Cruz, Primera escalera, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.222.294, por la presunta comisión del delito APRVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON DE ALVAREZ MARTHA ELENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ALMEIDA ANDRES RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. CUMPLASE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZA



AURA ELENA GUZMAN DIAZ



LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto precedente.

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ



ACT. NRO. 3C9525/02
AEGD/DOG/marysami