REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 11-02-2003
192 y 143

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IMPUTADOS: PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS, nacionalidad, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-12-57, soltero, de profesión chofer, hijo de Agapito Parada, (v) y María Nieves Bastos de Parada (v), residenciado en la carretera Negra de los Mangos, la Vega, Sector Cuatro las Casitas, casa sin número, cerca del Colegio Fé y Alegría, Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N°. 6.065.762.

FISCAL: CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: NEGRIN CAPOTE ANGEL ESTEBAN, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 46 años de edad, casado, residenciado en el Estado Carabobo, Guacara, vía Vigirima, sector la Emboscada, casa número 45, Teléfono 0245-810016, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.124.701 y (OVOSAN C. A).

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra deL ciudadano PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscalía del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación del ciudadano PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS en los hechos investigados, y en su favor se produce una duda razonable, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, que hagan presentar fundadamente acusación en contra del imputado; por otra parte alegó la Fiscalía, que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 29 – 12-95 el ciudadano NEGRIN CAPOTE ANGEL ESTEBAN fue víctima de uno de los delitos contra la propiedad, hecho punible de acción pública como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que ha trascurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.

Ahora bien, visto que el auto de detención dictado en contra del imputado de la causa es de fecha 16-01-1996 y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Penal la media de la pena correspondiente al delito es de un año y tres meses de prisión, la representación Fiscal considera que lo procedente en este caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, ya que hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que opere la prescripción de la acción. En este sentido existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que para el cálculo de la Prescripción Judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, en un Proceso iniciado bajo la vigilancia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el lapso se debe contar a partir del auto de proceder. (Sentencia Nro. 306 de fecha 31 de Marzo del 2000., ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo). Se observa que la Representante del Ministerio Público dictó auto de apertura ( inserto folio 2), por uno de los hechos que encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar tales hechos, observando que existen suficientes elementos de la corporeidad del delito, tales como:

1.- Una comunicación del Teniente Coronel (GN) Comandante del Destacamento Vial N° 57, Guardia Nacional de Venezuela, Paracotos Estado Miranda, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano Pedro Miguel Parada Bastos, por Efectivos de esta Unidad el día 29 12-95, a la altura del KM-05 de la Autopista regional del Centro, sector Bajada de Tazón, en dirección a Caracas, ( folio 1 de las presentes actuaciones).-

2.- Con la declaración rendida por el ciudadano NEGRIN CAPOTE ANGEL ESTEBAN, ante del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial ( inserta al folio 60).-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, cuyo dispositivo legal reza:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte... ”

Así las cosas resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 16-01-1996 hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

El artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra :

“El sobreseimiento procede cuando:
( omississ )
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

Por su parte el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, establece:

“Son causas de extinción de la acción penal:
( omississ )
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Cabe señalar, que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que existan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de el ciudadano PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que de autos solo se evidencia que el único elemento que señala directamente al imputado como autor del hecho, es la declaración rendida por el ciudadano NEGRIN CAPOTE ANGEL ESTEBAN, (folio 60 de las presentes actuaciones) no existiendo otro medio probatorio, por lo que el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud de decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, razón por la cual no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ut supra identificado.

Observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa atribuída al ciudadano PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS, toda vez .que no existen indios o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEGRIN CAPOTE ANGEL ESTEBAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera Negra de los Mangos, la Vega, sector Cuatro las Casitas, casa s/n, Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.065.762, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEGRIN CAPOTE ANGEL ESTEBAN Y OVOSAN C. A. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. CUMPLASE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.


LA SECRETARIA



DORCY OSVAIRA GONZALEZ
















ACT. NRO.3C9845/03
AEGD/DOG/ marysami