REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Febrero de 2003
192° y 143°


Visto el Escrito de fecha 18 de Febrero de 2.003 donde el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta al ciudadano: OSMAYRO SEGUNDO PEREZ CARRULLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-08.677.277, y solicita de éste Tribunal se Decrete la Libertad Inmediata del referido ciudadano y se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario.

El ut supra señalado ciudadano fue aprehendido en fecha 17-02-03 a las 03:35 horas de la tarde, por funcionarios Policiales Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, momentos cuando se desplazaban por la Carretera Panamericana a la altura del Kilómetro 26, específicamente frente a la Good Year, avistando a un ciudadano al cual se le dio la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección de personas, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Jean que vestía para el momento, (02) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una presunta droga.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “( sic) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención”.

El Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “ Cuando el Imputado sea aprehendido será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto “

El Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El Artículo 9° Ejusdem, dice: “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que debe ser impuesta”


El Artículo 19° Ibidem, dispone: “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.


Con base en lo precedentemente expuesto y luego del análisis de las actas procesales, este Juzgado considera que no existen plenos elementos de convicción acerca de la comisión del delito, siendo insuficiente el Acta Policial de fecha 17-02-03, inserta al folio 05 de la Causa Nro. 3C-14511-03 y que la detención del ciudadano: PEREZ CARRULLO OSMAYRO SEGUNDO, se traduce con trasgresión de la garantía constitucional contenida en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Carta Fundamental en relación con el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en autos la Orden Judicial para su detención.

En consecuencia, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO. Remitir las actuaciones a la Fiscalía solicitante para que se sigan los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 208, 283 y 300 ejusdem. SEGUNDCO. Se concede la libertad plena e inmediata del ciudadano PEREZ CARRULLO OSMAYRO SEGUNDO, Venezolano, de 39 años de edad, NATURAL DE Santa Bárbara del Zulia, Edo. Zulia, profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Carretera Vieja Caracas-.Los Teques, Sector La Esperanza, Casa N° 28, Los Teques, Edo. Miranda. y Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.677.277, en atención a lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación correspondiente. CUMPLASE.
LA JUEZA,


Dra. AURA ELENA GUZMAN

LA SECRETARIA


DORCY O. GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-.


LA SECRETARIA,

Causa N° 3C-14511-03
AEGD/JM/marysami.-