REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de febrero del 2003
192° y 143°
Visto el escrito presentado por la ciudadana YANINA FIGUEROA, Abogado en Ejercicio, de éste domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.130, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ORLANDO CUEVAS LAMEDA, en la Causa N° 3C-12284-02, mediante el cual consigna para su correspondiente evaluación, por parte de esta Instancia, como fiadores del imputado de marras, a los ciudadanos ARTURO JOSE RESTAINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.340.293 y VIDAL ANSELMO CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.346.647, respectivamente, vista la decisión dictada en fecha 15 de enero del 2.003 por la que impuso las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con estipulado en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ejusdem y sexto aparte del artículo 250 Ibidem.
A tal efecto a los fines de emitir pronunciamiento, éste Tribunal previamente observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen (…)
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.”
Esta Instancia de Control impuso las MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la presentación de dos (2) fiadores a este imputado, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener una capacidad económica para atender la obligación de CIENTO DIEZ (110) U.T. per cápita y estar domiciliados en Jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda, esto es, 220 U.T. lo cual equivale a Bs. 4.268.000,oo y por mandato de la norma ut supra transcrita se desprende que es responsabilidad del Tribunal VERIFICAR, entre otros de los requisitos, la CAPACIDAD ECONOMICA, estudiar la solvencia personal y económica de la(s) persona(s) que pretenden constituirse en fiador(es) en un proceso penal, a través de la documentación que lo pueda demostrar, en tal sentido, el fiador es un garante ante la administración de justicia, de que el imputado estará frente del proceso que se le sigue, esto es, a los fines del aseguramiento procesal debido a que en caso de incumplimiento por parte del sub júdice de las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional el fiador debe pagar por vía de multa, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza. ASI SE DECLARA.
Asi las cosas de la revisión exhaustiva de los recaudos que se ha efectuado correspondientes al fiador ARTURO JOSE RESTAINO este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Con relación a la constancia de trabajo expedida por la empresa denominada MULTISERVICIOS RESTAINO C.A. aparece firmada por una persona distinta a quién se dice ser Presidente, vale decir, el ciudadano JOSE PATINEZ rubrica como Presidente, y a su vez señala que el fiador se desempeña con el mismo cargo, de lo cual se infiere que existen dos Presidentes, no obstante que en el Registro Mercantil (fotocopia) aparece conformando la Junta Directiva un Presidente y un Director, cuya duración en sus cargos es de 5 años. Asimismo, en lo que respecta al sueldo mensual que indica como devengado por “el otro Presidente” este deja constancia que el mismo es de Bs. 2.065.000,oo desde su constitución ( folio 118) constatándose del documento constitutivo estatutario que el capital social es de Bs. 3.500.000,oo, por añadidura a este instrumento le faltan algunos folios: está mutilado ( folios 128 al 131), no hay modo de verificar los ingresos reales de la empresa al no presentarse la declaración de Impuesto Sobre la Renta de dicha persona jurídica para establecer las utilidades anuales de la misma y por ende determinarse realmente que este fiador como socio obtenga ingresos o devengue el sueldo que se menciona en la Constancia que riela al folio 118, cuyo monto no se ajusta a las 110 U.T. fijadas por el Tribunal a razón de Bs. 19.400,oo que equivalen a Bs. 2.134.000,oo . Adminiculado a ello, se efectuó llamada telefónica al número terrestre que está indicado al pie de la constancia: 514-86-42, el cual no fue respondido por persona alguna, no pudiéndose verificar la información suministrada al Tribunal.- En lo que respecta al cofiador VIDAL ANSELMO CORREDOR CASTRO este Despacho Judicial constata lo siguiente: La constancia de residencia inserta al folio 139 de las Actuaciones además de no tener Nro., tampoco fue firmada por la persona autorizada para dar fe pública del acto, el Secretario Municipal, sólo aparece un sello húmedo y a un extremo un “por” y una firma ilegible únicamente, aunado a esto, riela al folio 140 una constancia de Buena Conducta expedida por una Asociación de Vecinos, cuando el requerido por esta Instancia es el emitido por la Prefectura del lugar del domicilio del fiador y aparecen consignadas dos (2) constancias de trabajo la primera inserta al folio 134 expedida por Consultores Gerenciales S.R.L. firmada por el Lic. Félix Domingo Olivo, quién no es persona idónea para dejar constancia de su contenido y la segunda expedida por la línea de Taxi Montaña Alta, en la cual se evidencia solo una firma ilegible de quién se señala como Presidente y cuando se realizó llamada al teléfono 3235565 no fue contestado, por lo que el Tribunal no pudo verificar información y /o datos sobre los cuales se deja constancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia esta Instancia luego de la revisión de marras determina que los fiadores ofrecidos por la Defensora a favor del imputado CUEVAS LAMEDA ORLANDO no han dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos a los fines de su aceptación, toda vez que no han acreditado la capacidad económica requerida para constituirse en fiadores y atender las obligaciones que contraen, observándose que se ha suministrado a este órgano jurisdiccional información inexacta y engañosa, en aras de un aparente fraude procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho NO ACEPTAR los FIADORES ciudadanos ARTURO JOSE RESTAINO MARTINEZ y VIDAL ANSELMO CORREDOR por no satisfacer el monto a que se contrae la caución impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley decide : NO ACEPTAR los FIADORES ARTURO JOSE RESTAINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.340.293 y VIDAL ANSELMO CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.346.647, ofrecidos por la Defensa Privada JANINA FIGUEROA a favor de su defendido ORLANDO CUEVAS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en barrio Brisas de Oriente calle principal, sector el Chorrito casa N° 38, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad 9.847.474, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese, copia autorizada, líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencias del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco ( 25) días del mes de Febrero del dos mil tres (2.003). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZA,
AURA ELENA GUZMAN DIAZ.
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
ACT: N° 3C-12284-02
AEGD/ DOG/jcd