REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 28-02-2003
192 y 143

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IMPUTADOS: CASTILLO PEREZ WILIAM ORLANDO, nacionalidad, Venezolana, natural de los Teques, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-07-68, casado, de profesión obrero, residenciado en el KM 42, Carretera Panamericana, sector, las Casitas, casa sin número, titular de la cédula de identidad N°. 10.276.296, CASTILLO PEREZ JAIRO YACANONE, nacionalidad, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-01-79, residenciado, KM 42, de la Carretera Panamericana, sector la casitas, casa C/S, titular de la C. I, N° 14.481.823, SILVA ALFREDO CLARET, nacionalidad, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 42 años de edad, nacido en fecha, 03-09-52, soltero, de profesión obrero, residenciado en el KM. 42 de la Panamericana sector, el Javillal, casa N°. 61, titular de la C. I N°.- V- 8.779.362, SILVA ANICACIO, nacionalidad, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-06-56, soltero, de profesión conductor, residenciado en el KM, 42, Carretera Panamericana, sector las casitas, casa S/N, titular de la C. I. V- 5.834.435 y CASTILLO PEREZ GERMAN RICHARD, nacionalidad, venezolano, natural de los Teques, de 34 años de edad, nacido en fecha, 26-03.65, casado, de profesión Conductor, residenciado en el KM 42, Carretera Panamericana, sector las casitas, casa S/N, titular de la C. I V-8.678.973.-

FISCAL: ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscala del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: WILFREDO SILVA MONTILLA, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 14 años de edad, soltero, residenciado en el KM 41, de la Carretera Panamericana, Variantes de Guayas, sector la Parcela, casa N° 61, Municipio Guiacaipuro, Estado Miranda, representante legal ciudadana BERTA MONTILLA y RICHARD MICAEL MONTILLA RIVERO, nacionalidad, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 13 años de edad, soltero, residenciado en el KM 41 de la Carretera Panamericana, sector la Laguna, parte baja, casa N° 147, Municipio Guiacaipuro, representante legal CASTILLO IRIORTE GERMAN, titular de la cédula de identidad N° V 17.532.200.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAN ORLANDO, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO, SILVA ANICACIO, y CASTILLO GERMAN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscalía del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación de los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAN ORLANDO, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO, SILVA ANICACIO y CASTILLO GERMAN, en los hechos investigados, y en su favor se produce una duda razonable, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, que hagan presentar fundadamente acusación en contra del imputado; por otra parte alegó la Fiscalía, que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 30–10-99 los ciudadanos SILVA MONTILLA WILFREDO y CASTILLO RIVERO RICHARD MACHAEL, fueron víctimas de los delitos contra las personas, hecho punible de acción pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y que ha trascurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.

Ahora bien, visto que el procedimiento de investigación en contra de los imputados fue iniciado en fecha 28-10-1999 y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal la media de la pena correspondiente al delito es 02 años y nueve meses y nueve días de prisión, la representación Fiscal considera que lo procedente en este caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, ya que hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que opere la prescripción de la acción. En este sentido existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que para el cálculo de la Prescripción Judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, en un Proceso iniciado bajo la vigilancia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el lapso se debe contar a partir del auto de proceder. (Sentencia Nro. 306 de fecha 31 de Marzo del 2000., ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo). Se observa que la Representante del Ministerio Público dictó auto de apertura ( inserto folio 2), por uno de los hechos que encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de LESIONES PERSOMNALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar tales hechos, observando que existen suficientes elementos de la corporeidad del delito, tales como:

1.- En acta policial, mediante la cual comparece el funcionario, AGENTE MARCIAL MENDOZA, cédula de identidad N°. V.-11.038.324, adscrito a la DIVISION PATRULLAJE VEHICULAR, PLACA N°, 01420, del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, en esta misma fecha y mediante la cual fueron aprehendidos los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAN WILIAM ORLANDO, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO, SILVA ANICACIO Y CASTILLO GERMAN, por Efectivos de esta Unidad el día 30 10-99, a ( folio 02 de las presentes actuaciones).-

2.- Con la declaración rendida por la ciudadana NELLY MONTILLA, ante de la Prefectura del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio 08.-

3.- En consideración a la declaración rendida por la ciudadana JULIA JACQUELIN PEREZ, ante la prefectura del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio 09.-


En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, tipificado y penado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, cuyo dispositivo legal reza:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte... ”

Así las cosas resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 30-10-1999, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALE INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Cabe señalar, que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que existan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAN ORLANDO, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO, SILVA ANICACIO y CASTILLO GERMAN, en la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que de autos solo se evidencia que el único elemento que señala directamente a los imputados como autores del hecho, es la declaración rendida por el ciudadano AGENTE MARCIAL MENDOZA, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, no existiendo otro medio probatorio, por lo que el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud de decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, razón por la cual no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAM ORLANDO, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO, SILVA ANICACIO Y CASTILLO GERMAN, toda vez .que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAN, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO y SILVA ANICACIO y CASTILLO GERMAN, por la presunta comisión del delito LESIONES PÉRSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA MONTILLA WILFRADO y CASTILLA RIVERO RICHARD MICHAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAM ORLANDO, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO, SILVA ANICACIO y CASTILLO GERMAN, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA MONTILLA WILFREDO y CASTILLO RIVERO RICHARD MICHAEL. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. CUMPLASE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.


LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
















ACT. NRO.3C9542/03
AEGD/DOG/ marysami