REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
ACTUACIÓN NRO.: 3C-10.383-02
JUEZA:, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIO: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARQUEZ JOSE VICENTE, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Tachar, de 49 años de edad, nacido en fecha 14-06-60, profesión albañil, casado, hijo de MARIA EDUVIGIS MARQUEZ (v) y de JOSE VICENTE RUIZ (v), residenciado en barrio Rómulo Gallegos, casa Nº 29, Lagunetica, los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.793.711.-
FISCAL: JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: BRICEÑO PADILLA DESIRE ANAY, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, de 19 años de edad, de estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada en residencia Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 17, los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.669.-
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARQUEZ JOSE VICENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, así como la inmediata libertad del mismo, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las presentes actuaciones que la presente averiguación, se inició en fecha 20-08-1998, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BRICEÑO PADILLA DESIREE ANAY, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía delegación del Estado Miranda, tal y como se desprende al folio 01.-
En fecha 27-08-1998 el Suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Miranda, decretó auto de detención en contra del ciudadano, JOSE VICENTE MARQUEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, tales como:
1.- Con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE MARQUEZ, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación del Estado Miranda, la cual no fue suficiente para la demostración del hecho punible, inserto al folio 1 y vto de las presentes actuaciones.-
2.- Con acta policial suscrita por el Agente de Wiliams Zarate. Placa Nº 1503, adscrito a la División del Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio 22.
3.- Con el acta de la visita domiciliaria realiza por funcionarios adscrito al C.T.P.S, en fecha 26-08-98, en casa del imputado y en la cual no se logro recabar ninguna evidencia de interés criminalistico al hecho punible investigado y cual corre inserta al folio 37 y vto.
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que no dan por demostrado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 20-08-1998, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 4° a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado...” (subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE VICENTE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana BRICEÑO PADILLA DESIRRE ANAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARQUEZ JOSE VICENTE, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 49 años de edad, profesión albañil, casado, hijo de María Eduvigis Marques (v) y de José Vicente Ruiz, (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, Casa Nº 29, los Teques Estado Miranda , titular de la Cédula de Identidad Nro 3.793.711, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano BRICEÑO PADILLA DESIREE ANAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ
AURA ELENA GUZMAN DIAZ LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano MARQUEZ JOSE VICENTE y a la víctima BRICEÑO PADILLA DESIREE ANAY, y a la Defensora Pública.-
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
ACT. NRO. 3C10383-02
AEGDDOG/marysami