REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de febrero del 2.003
192° y 143°
Visto el escrito presentado por el Abogado JHANE MUSTAFA BRAHIM actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado ZARRAGA LEON LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.204, a quién se le sigue causa penal por ante este Tribunal, Actuaciones Nro. 3C-9478-02, mediante el cual solicita que le sea sustituida la medida privativa de libertad decretada en contra por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal invocando para ello que su defendido es el único que se encuentra detenido siendo inocente y como lo aprueba la víctima ALVARO ASTUDILLO (…) en su escrito de fecha 20 de noviembre del 2.002 y desde esa fecha que han transcurrido 4 meses y 10 días y es injusto que permanezca detenido por capricho del ciudadano Fiscal.
Este Tribunal para decidir, previamente, observa:
En fecha 02 de agosto del 2002 se celebró la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ZARRAGA LEON LUIS MIGUEL, a quién se le imputaron los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PUBLICOY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, Tercer Aparte del Código Penal y artículo 278 Ejusdem, asimismo a los coimputados LUGO ARELIS COROMOTO Y BASABE CARLOS ALBERTO, por la perpetración del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PUBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Sustantivo Penal, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.579.204, V-16.147.361 y V-15 985.978, respectivamente, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra cada uno, conformidad con lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por las otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “
Asi las cosas, quién aquí decide estima que los argumentos esgrimidos por la defensa no son óbice para una sustitución de la medida decretada por el Juzgado inicialmente cognoscente, toda vez que de las actuaciones emergen elementos de convicción que incriminan al imputado de marras en los hechos punibles por los cuales la Fiscalía actuante presentó acusación en fecha 02 de septiembre del 2.002, aunado al hecho cierto de que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad del ciudadano ZARRAGA LEON LUIS MIGUEL, además de esto es inminente la celebración de la audiencia preliminar por esta Instancia de Control para el día 5 de marzo del 2.003, por lo que se NIEGA tal pedimento a favor del mencionado imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JHANE MUSTAFA BRAHIM en su carácter de Defensor Privado del imputado ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, venezolano, natural del Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 12-07-71, funcionario policial, residenciado en la Calle Bolívar, casa Nro. 30, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 10.579.204 en el sentido que sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa, de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se NIEGA la sustitución peticionada y se RATIFICA la medida Privativa de Libertad decretada en su contra en fecha 02-08-02 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil tres ( 2.003). Año 192 de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
AEGD/DOG/jcd.
Nro. 3C-9478/02