REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de febrero del 2.003
192° y 143°


CAUSA N° 3C-13.910/03

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ
PARTES:
FISCAL: JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: SANOJA ROMERO RANCES DAVID, venezolano, de 7 años de edad, domiciliado en Calle El Carmen con Callejón Las Pumarrosas, casa s/n, Carrizal, Estado Miranda.
IMPUTADA: MARIA ISABEL ROMERO, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida el 06-08-1969, de 33 años de edad, archivista de la Alcaldía de Carrizal, hija de Domitila del Carmen Romero (v), domiciliada en la Comunidad José Manuel Álvarez, calle Mérida casa N° 01 de color blanca, cerca de Altos de Corralito, Carrizal, Estado Miranda, teléfonos 0212-383-88-24 y 0414-2823866 , titular de la cédula de identidad N° 11.037.738.
DEFENSOR: MIRNA YEPEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda




Visto el escrito de presentación de detenido consignado por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede JOSMAR DIAZ TOLEDO y siendo el día de hoy, 04 de Febrero de 2.003, a las 2:00 p.m, hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la causa seguida a la ciudadana ROMERO MARIA ISABEL y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia por la Jueza AURA ELENA GUZMAN DIAZ. Seguidamente se dio la palabra al Fiscal quién, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “… el día 02 de febrero del año 2003, en atención de una llamada telefónica realizada por la consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal Abg Nathali Prum informando que funcionarios de la Policía de Carrizal fueron interceptados por la ciudadana Ingrid Asdrúbal quién les indicó que una ciudadana de nombre ROMERO MARIA ISABEL, había agredido a su hijo con golpes y puños, al darle la voz de alto a la ciudadana se pudo observar que efectivamente el niño RANCES DAVID SANOJA ROMERO de siete (07) años había resultado lesionado en el rostro presentando excoriaciones y hematomas, en tal sentido el Ministerio Público precalificó los hechos ejecutados por la ciudadana como Trato Cruel contemplado en el artículo 254 de la L.O.P.N.A. solicita al Tribunal que no se decrete la Flagrancia y se siga el procedimiento ordinario y se impongan las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 ordinales 3ero, 7mo y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se le realice un informe psiquiátrico y psicológico ante la Medicatura Forense de esta localidad y se incluya en las charlas de escuela para padres que se imparten en el S.E.P.I.N.A.M.I. y consigno en esta audiencia acta de entrevista realizada al niño agraviado en horas de la mañana del día de hoy y el Reconocimiento médico legal del mismo. Es todo”.
Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza ordenó agregar las actas consignadas, previa su presentación a la Defensora todo en aras del debido proceso, de la igualdad de las partes y del derecho a la defensa. Se impuso a la imputada de sus derechos constitucionales y procesales y asimismo de la imputación fiscal comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y al efecto leyó el Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informa del contenido del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y suministró al Tribunal sus datos de identificación personal quién dijo ser y llamarse MARIA ISABEL ROMERO, venezolana, natural de Barinas, 06-08-1969, de 33 años de edad, archivista de la Alcaldía de Carrizal, hija de Domitila del Carmen Romero (v), Comunidad José Manuel Álvarez, calle Mérida casa N° 01 de color blanca, cerca de Altos de Corralito, Carrizal Estado Miranda teléfono 0212-383-88-24, y 0414-2823866, titular de la cédula de identidad N° 11.037.738 y manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR . Es todo.”
Seguidamente el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Dra. MIRNA YEPEZ quién explanó lo siguiente: solicito la libertad inmediata de mi defendida, por cuanto se violó el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actas no señalan que la testigo haya visto con sus ojos que la imputada haya golpeado con su puños a la victima, por ello ratifico la solicitud de libertad. Es todo”.
Oidos los alegatos esgrimidos por las partes, revisadas las actuaciones y cumplidas las formalidades de Ley, esta Instancia para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una detención es flagrante cuando:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién lo presentará ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.. “
Ahora bien, consideró la Vindicta Pública que no estaban llenos los extremos del artículo ut supra señalado, para calificar los hechos como flagrantes y seguir el procedimiento abreviado, razón por la cual peticionó la aplicación del procedimiento ordinario, a objeto de realizar la investigación del caso, y facultado como se encuentra para tal requerimiento como lo prevé el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente estos hechos atribuídos a la imputada MARIA ISABEL ROMERO deben ser investigados por el titular de la acción penal, en consecuencia de ello esta Instancia declara con lugar la solicitud fiscal y al efecto ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 280, 283 y 300 Ibidem. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía presentante dentro de su oportunidad legal.
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado a la precitada ciudadana el delito precalificado por la Vindicta Pública como de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hijo RANCES DAVID SANOJA ROMERO, de 7 años de edad, contemplando dicho dispositivo una pena de uno a tres años de prisión, para los que sometan a un niño o adolescente bajo autoridad, guardia o vigilancia a trato cruel mediante vejación física o síquica, observando esta Instancia de Control la existencia de tal hecho acreditado con los fundados elementos de convicción consistentes: 1.- El Acta Policial fechada 02-02-03, suscrita por los funcionarios Jerry Palacio y Manuel Marcano, adscritos a la Policía Municipal de Carrizal (folio 5 y vto.), 2.- El Acta levantada por la Fiscalía Cognoscente en fecha 04-02-03 (folio 15) y 3.- El Reconocimiento Médico Legal Nro. 0197-03 de fecha 03-02-03 practicada al niño agraviado por los Médicos Forenses Pedro Omar Fossi y Boris J. Bossio Barcelo, adscritos a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de Los Teques, mediante el cual se informa que el infante presenta “escoriaciones múltiples en hemicara izquierda, región latero cervical derecha y ambas rodillas, déficit ponderal en relación a su grupo erario (...) cicatrices: si quedarán.. “, delito este que no está prescrito, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 02-02-03.

El artículo 253 del Código Adjetivo Penal, reza:
“ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, (…) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas “

En atención a la norma ut supra explanada es improcedente la Medida Privativa de Libertad en virtud de la pena a imponerse en el caso de marras y por ello solo proceden las medidas cautelares y vista y analizada la solicitud del Fiscal de la Investigación referente a la imposición a la imputada ROMERO MARIA ISABEL, de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal y en tal sentido se le impongan las contempladas en los ordinales 3ero, 7mo. y 9no. del mentado dispositivo legal, este Tribunal oida tal petición y ajustánda a derecho declara con lugar el pedimento formulado y le impone a la incriminada las medidas cautelares señaladas en los ordinales 3° y 9° de la precitada norma adjetiva penal, consistentes en la Presentación de dicha ciudadana por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la investigación cada 15 días por el término de 6 meses y del mismo modo, prohibe a la sub júdice tener cualquier tipo de contacto directo o indirecto con su hijo RANCES DAVID SANOJA ROMERO, de 7 años de edad por el tiempo que dure la investigación fiscal. Este Tribunal igualmente ordena la práctica de una Experticia Psiquiátrica Forense a la imputada. Por otra parte oida la solicitud de la defensa de la libertad inmediata de la precitada ciudadana, aduciendo la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo a favor de su defendida que las actas no señalan que la testigo haya visto con sus ojos que la imputada golpeara son sus puños a la victima, este Tribunal observa que tal pedimento carece de sustentación legal y constitucional, sin embargo su libertad procede en consideración a lo analizado ut supra por esta Instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la investigación de la presente causa, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación del procedimiento abreviado, habida cuenta de lo establecido en el artículo 13 ejusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 Ibidem en relación 280, 283 y 300 del Código Adjetivo Penal. Remitanse las actuaciones a la Fiscalía presentante en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sólo en sus ordinales 3ero, y 9no., debiendo la imputada ROMERO MARIA ISABEL, venezolana, natural de Barinas, 06-08-1969, de 33 años de edad, archivista de la Alcaldía de Carrizal, hija de Domitila del Carmen Romero (v), Comunidad José Manuel Álvarez, calle Mérida casa N° 01 de color blanca, cerca de Altos de Corralito, Carrizal Estado Miranda teléfono 0212-383-88-24, y 0414-2823866, titular de la cédula de identidad N° 11.037.738 presentarse ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público cada 15 días por el termino de 6 meses, asimismo se prohíbe a la imputada tener contacto directo o indirecto con su hijo RANCES DAVID SANOJA ROMERO, de 7 años de edad por el mismo tiempo que dure la investigación, respectivamente. Se ordena la práctica de una Experticia Psiquiátrica Forense a la imputada ut supra identificada. A tal efecto líbrese oficio a la Medicatura Forense de Los Teques. CUMPLASE.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad inmediata de la imputada ROMERO MARIA ISABEL, por violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no esgrimió la motivación de este pedimento para que esta Instancia se pronuncie al respecto, habida cuenta de que su libertad procede por la imposición de las cautelares señaladas en el considerando anterior y por la pena a imponerse en el delito atribuído. Librese oficio dirigido al Director del Instituto de Policía Municipal de Carrizal, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre de la imputada ROMERO MARIA ISABEL
Regístrese, Publíquese, déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA,


AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA,


DORCY OSVAIRA GONZALEZ





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente




LA SECRETARIA



DORCY OSVAIRA GONZALEZ
















CAUSA N° 3C-13.910-03
AEGD/DOG/jcd