REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Febrero de 2003
192º y 143º

Causa N° 4C-8187/02

Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretaria: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: FELIPE SANTIAGO RONDÓN GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 24 de Diciembre de 1.957, con Cédula de Identidad N° V-6.375.242, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos MERCEDES GOSOY (v) y FELIPE RONDÓN (f), y con domicilio en Urbanización Cecilio Acosta “EL Paso”, Bloque 16, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Fiscal: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Defensa: MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda

Victima: La Sociedad


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud formulada por ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO RONDÓN GODOY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente causa se inició en fecha 04 de Marzo de 2.002 con motivo de la detención del ciudadano FELIPE SANTIAGO RONDÓN GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 24 de Diciembre de 1.957, con Cédula de Identidad N° V-6.375.242, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos MERCEDES GOSOY (v) y FELIPE RONDÓN (f), y con domicilio en Urbanización Cecilio Acosta “EL Paso”, Bloque 16, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; la cual fue practicada por los funcionarios CASTILLO KERLEF y DOUGLAS HIDALGO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización Cecilio Acosta “El Paso” de esta Ciudad, específicamente a la altura del bloque 17, avistaron a un ciudadano al que le realizaron la respectiva inspección personal de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle la cantidad de dos (02) envoltorios de papel de aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, y restos vegetales de presunta droga envueltos en un papel blanco; quedando el mismo detenido e identificado tal y como quedó escrito.
Pasadas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, éste presentó ante el Tribunal al ya identificado ciudadano solicitando pronunciamiento con respecto a la detención del mismo, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva, y la libertad inmediata del detenido, por no estar llenos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones, éste Tribunal, por auto de fecha 05 de Marzo de 2.002, declaró ilegal la detención del ciudadano FELIPE SANTIAGO RONDÓN GODOY y por consiguiente se ordenó su inmediata libertad con apego a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose de igual manera la remisión de las actuaciones a la Fiscalía.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.002, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicita mediante escrito a éste órgano jurisdiccional, sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que luego de una minuciosa revisión realizada a las actuaciones se pudo constatar que la sustancia incautada, según los resultados arrojados por la Experticia Toxicológica, representa la cantidad de 240 miligramos de Cocaína base (Crack), y 1 gramo con 600 miligramos de Marihuana, y no es posible incorporar nuevas pruebas, y las existentes en autos, no son suficientes para presentar acusación.-

A tal efecto, el Tribunal observa que el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo, prevé el Artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio, y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado FELIPE SANTIAGO RONDÓN GODOY en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en el escrito en donde solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, señala que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano FELIPE SANTIAGO RONDÓN GODOY, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO RONDÓN GODOY, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO RONDÓN GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 24 de Diciembre de 1.957, con Cédula de Identidad N° V-6.375.242, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos MERCEDES GOSOY (v) y FELIPE RONDÓN (f), y con domicilio en Urbanización Cecilio Acosta “EL Paso”, Bloque 16, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Causa N° 4C-8187/02
JGHL/AYE/alex