REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Febrero de 2.003
192° y 143°



JUEZ: JULIAN GREOGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: -MONSALVE LOPEZ JUAN ALBERTO, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural Estad Miranda, 47 años de edad, residenciado en Lagunetica Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal casa 03, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.605.086.-

FISCAL: Dra. MONICA TERESA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.


VICTIMA: SOCIEDAD.


Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de solicitud presentada por la Dra. MONICA TERESA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del cual presenta en calidad de detenido a el ciudadano MONSALVE LOPEZ JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V. 5.605.086, que en fecha 10-02-03 siendo las 11:50 horas de la noche, fue retenido preventivamente por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el ciudadano: MONSALVE LOPEZ JUAN ALBERTO, a quien se le incautó dos (2) envoltorios elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida, presunta droga. Señala el Fiscal Aux. Primera del Ministerio Público que presenta a dicho ciudadano a los fines que conozca el Tribunal sobre la referida detención, ya que para la Fiscalía no están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario; ahora bien, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud de la representación Fiscal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el Ministerio Público presenta al Tribunal, al ciudadano de marras, en virtud de una detención policial; expresamente señala que NO están llenos los extremos del artículo 248 Ejusdem, es decir que la aprehensión no la fue en flagrancia, y solicita que se decrete la LIBERTAD INMEDIATA DEL REFERIDO IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igual forma, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario sobre sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

SEGUNDO: Que como se dejó asentado anteriormente la detención del ciudadano MONSALVE LOPEZ JUAN ALBERTO, no se produjo en flagrancia ni tampoco como consecuencia de una orden judicial, que son las dos formas de detención que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, que al efecto señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” En el caso que nos ocupa no se cumple con los dos parámetros de orden constitucional para proceder a la detención del ciudadano antes referido, lo que la hace ilegitima y contraria a la ley; acorde con el dispositivo constitucional, comenta la tratadista patria, Dra. Magaly Vásquez González, que sólo procede la detención con base a una orden judicial dictada con arreglo a las previsiones del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal o la aprehensión en casos de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.” (Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B), Caracas 2000, pags. 21 y 22). En base a lo anteriormente expuesto este tribunal debe imponer el cumplimiento de la referida norma constitucional, que establece la inviolabilidad de la libertad personal y las dos limitaciones a dicha garantía, siendo éstas, orden judicial y la aprehensión en flagrancia, y que en este caso, no están dadas ninguna de las formas de privación de la libertad, por lo que resulta ilegal la detención del ciudadano puesto a la orden de este Tribunal.

TERCERO: En correspondencia con el comentado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad personal como valor superior del Estado de Derecho, tenemos los tratados, acuerdos y convenios internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 1°, declara: “Todo ser humano tiene, entre otros, derecho a la libertad; asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad.” Y el Pacto de Derechos Civiles y Públicos en el artículo 9, aparte 1 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad”; y por cuanto las referidas leyes internacionales tienen jerarquía supraconstitucional y de aplicación en nuestro país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta magna, así lo acoge el tribunal, para resolver sobre la detención del ciudadano ya mencionado
.
CUARTO: Igual relación guarda con las normas anteriormente señaladas, los principios y garantías procesales del Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Control de la Constitucionalidad, previstos en el artículo 1 °, 8 °, 9 ° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y que igualmente el Tribunal considera a los efectos de resolver sobre la detención de que fue objeto el ciudadano MONSALVE LOPEZ JUAN ALBERTO .
DECISIÓN
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA ILEGAL LA DETENCION del ciudadano: MONSALVE LOPEZ JUAN ALBERTO, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural Estado Miranda, 47 años de edad, residenciado en Lagunetica Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal casa 03, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.605.086, y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares; y en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, para que provea lo conducente, en base al ejercicio de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del referido ciudadano, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la carta magna, se acuerda solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública le sea designado un Defensor. Así se decide. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese, Líbrese Boleta de Excarcelación y Notifíquese de la presente decisión.
El Juez,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Secretaria,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


La Secretaria,

JGHL/AE/gh.-
ACT. N° 4C14299/03.