REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Febrero de 2003.
192° Y 143°
Causa N° 4C-8899/02
Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Secretaria: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados:
RUBEN ELIAS QUINTANA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30 de Junio de 1.970, Cédula de Identidad N° V-10.077.720, de profesión u oficio Ayudante de Latonero, hijo de los ciudadanos DAMASO QUINTA y RAFAELA DE QUINTANA, y con domicilio en Barrio Guaremal, Sector Santa María, Casa N° 81, Estado Miranda.-
DAMARIS JOSEFINA QUINTANA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.300.089, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en Barrio Guaremal, Sector Santa María, Casa N° 81, Estado Miranda.-
Fiscal: HUNGRIA CARO FERER, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Victima: DANIEL DE LA CRUZ VALLESTER TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-6.792.786, de profesión u oficio Profesor de Publicidad, y residenciado en Sector El Chorrito, Barrio La Línea, Casa SN°, Carretera Vieja Caracas-Los Teques.-
Visto el escrito presentado por la Abogado HUNGRIA CARO FERRER en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la de la causa seguida en contra de los ciudadanos RUBEN ELIAS QUINTANA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30 de Junio de 1.970, Cédula de Identidad N° V-10.077.720, de profesión u oficio Ayudante de Latonero, hijo de los ciudadanos DAMASO QUINTA y RAFAELA DE QUINTANA, y con domicilio en Barrio Guaremal, Sector Santa María, Casa N° 81, Estado Miranda; y DAMARIS JOSEFINA QUINTANA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.300.089, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en Barrio Guaremal, Sector Santa María, Casa N° 81, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el contenido del ordinal 3° del Artículo 318, por cuanto la acción penal está evidentemente PRESCRITA de acuerdo a los lineamientos del artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.-
Este Tribunal antes de decidir pasa a ser las siguientes observaciones:
Se inició la presente causa el 16 de Noviembre de 1.998 mediante denuncia formulada por el ciudadano DANIEL DE LA CRUZ VALLESTER TORRES, por ante la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso: “Comparezco ante éste Despacho para denunciar que dos personas con los nombres de DAMARI JOSEFINA QUINTANA y RUBEN ELIAS QUINTANA sustrajeron del Galpón donde yo trabajaba un bastidor montado, dos bastidores montados, un cuarto de galón de pintura amarilla, un galón de pintura azul, uno rojo, uno blanco, uno negro, y un galón de emulsión todo por un valor aproximado de sesenta y dos mil bolívares, es todo”. Tales hecho, según la norma penal sustantiva, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia de las actas que cursan a los folios 1 al 30, ambos folios inclusive.-.
Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones y vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y en razón de que el hecho ocurrió en fecha 16 de Noviembre de 1.998, se evidencia que han transcurrido Cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días desde que ocurrió el mencionado hecho punible, tiempo este mayor al establecido en el ordinal 5° del artículo 108, a los fines de operar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL. En consecuencia y lo ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por reunir los requisitos de la ley. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los señalamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RUBEN ELIAS QUINTANA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30 de Junio de 1.970, Cédula de Identidad N° V-10.077.720, de profesión u oficio Ayudante de Latonero, hijo de los ciudadanos DAMASO QUINTA y RAFAELA DE QUINTANA, y con domicilio en Barrio Guaremal, Sector Santa María, Casa N° 81, Estado Miranda; y DAMARIS JOSEFINA QUINTANA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.300.089, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en Barrio Guaremal, Sector Santa María, Casa N° 81, Estado Miranda; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.
Regístrese, déjese copia, diarícese, notifíquese a la representación Fiscal.-.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado, y se libró la notificación respectiva.
La Secretaria
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa N° 4C-8899-02
JHL/AYE/alex