REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa N° 4C-9170/02

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERNANDEZ JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 8.675.379, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciada en Barrio Los Lagos, la parcela s.n Los Teques.
FISCAL: Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: ZAPATERIA ARELIS.


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del HERNANDEZ JOSE RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las presentes actuaciones que la presente causa se inició en fecha 09 de Mayo de 1.994 según consta de las novedades suscrita por el Secretario de la Delegación de Los Teques, actual Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia que fue recibida por ante este Despacho por vía Telefónica por parte del funcionario Julio Muro, adscrito a la zona policial N° 1 que personas desconocidas se habían introducido a la zapatería, y vimos cuando salían por un boquete en horas de la madrugada , llevaba dos maletín lleno de mercancía seca, procedente de la zapatería.; procediendo el organismo policial a iniciar las averiguaciones pertinentes.-

En fecha 04 de Noviembre de 1.994 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la detención judicial del ciudadano HERNANDEZ JOSE RAFAEL, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal,. En tal sentido éste Tribunal considera una vez analizado los hechos, que conforman las presentes actas y confrontado con el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público aprecia que evidentemente el resultado de la investigación se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es en este caso delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, la cual se evidencia:
1.- Acta Policial de fecha 09.05-1994, suscrita por el funcionario Julio Mora.
2.- Inspección Ocular N° 862 de fecha 09-05-1994, practicada por Omar Magallanes y Douglas Aponte.
3.- Avalúo Real de fecha 11 de mayo de 1994, practicado por DELISY MEDINA.
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 05-05-1994, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de ocho (08) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° del Código Penal Venezolano, en agravio de Zapateria Arelis, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 8.675.379, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciada en Barrio Los Lagos, la parcela s.n Los Teques, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° del Código Penal Venezolano, en agravio Zapatería Arelis, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 19 días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO L.
LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificaron a las partes.

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ACT. NRO. 4C9170-02
JGHL/AYE/gh.