REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de febrero del año 2003



JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PARTES
FISCAL: DR. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
VICTIMA: REZA GONZALEZ MANUEL
INVESTIGADO: PEDRO JESUS TOVAR LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. NANCY RODRIGUEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL.



Siendo la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en la causa que se le sigue al ciudadano PEDRO JESUS TOVAR LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. El Juez, ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes, el Dr. Alejandro José Quintero Polanco, Fiscal Tercero del Ministerio Público, la víctima REZA GONZALEZ MANUEL, titular de la Cédula de identidad N° 3.150.549, la defensora doctora Nancy Rodríguez, el investigado PEDRO JESUS TOVAR LOPEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En virtud de lo informado, el Juez, Acordó: dar inicio AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: presento al ciudadano PEDRO JESUS TOVAR LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 18 de febrero del 2003, a las 4:00 horas de



la tarde aproximadamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el Banco del Sur, ubicado en la avenida Bermúdez, por llamado que hiciera la sub-inspector María Linares, para verificar que problema estaba ocurriendo en dicha institución bancaria, al llegar al lugar los funcionarios fueron llamados por un señor que dijo ser y llamarse Manuel Reza González, quien les manifestó que un sujeto desconocido para él, se presentó al referido Banco a tratar de cobrar un cheque de su propiedad por Bs. 600.000,oo, el cual no había sido emitido por él, haciendo entrega del referido cheque, señalándonos espontáneamente al ciudadano quien se encontraba dentro del banco por tal motivo le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales solicitándole su documentación personal quedando identificado como Pedro Jesús Tovar López, de igual manera la Gerente del Banco ratifica que ese el señor que trataba de cobrar el cheque N° 32000004, de fecha 18-02-2003, propiedad del ciudadano Manuel Reza González. Señalo los electos de convicción para determinar la comisión del hecho punible. Indicó que el cheque en cuestión se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de las experticias necesarias. Señalo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, que demuestra la comisión de hecho punible y la presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Fiscal solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de los hechos como flagrantes de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 de la norma adjetiva Penal. Precalifico el delito como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal venezolano, todo lo cual fundamento en su exposición verbal. . Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ciudadana Manuel Reza González, quien entre otras cosas expuso: “El día 18 de este mes me llamo la Gerente del Banco del Sur y me informo que estaba cobrando un cheque por Bs. 600.000,oo, y me acerco al Banco y la Gerente me informo que si esa era mi firma y yo no había firmado ningún cheque ni ese día ni un día anterior, y me informo la gerente que el señor le había dicho que posteriormente revise la chequera y me di cuenta que faltaba un cheque más el N° 8 y después sigo revisando las otras chequeras y me faltan tres cheques mas de Corpbanca. Señalo que el cheque pudo ser robado en alguno de mis trabajos o en la camioneta que a veces se la presto a alguna persona y todas son personas que tienen años trabajando conmigo, pero como el joven no da explicación de cómo encontró el cheque si en la calle o quien se lo dio.” Seguidamente, el Juez informo al investigado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el tribunal le

impuso de las circunstancias de modo tiempo y lugar que le son imputadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Imputado manifestó su deseo de Declarar y facilito sus datos de identificación al Tribunal de la siguiente manera: PEDRO JESUS TOVAR LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.332, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-05-1973, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el sector El reten, callejón Mújica, casas sin numero, cerca de la Bodega de Jhon, casa de color rosado, de dos pisos, teléfono: 3226717. Los Teques, Estado Miranda, PADRES: JUANA EVANGELIA LOPEZ Y EULOGIO TOVAR ADRIAN, ambos vivos, de estado civil soltero y entre otras cosas expuso “Yo estaba en la Cascarita un chamo a quien yo le he hecho la carrera en varias oportunidades y yo lo llamo para que me pague y me dice que no tiene efectivos y me dice que el no lo puede cobrar por que tiene un comprobante, y me dice que si se lo cobro él me va a dar cincuenta mil bolívares, ya que el me debía treinta y cinco mil bolívares, y mientras estaba en el banco, me llamo la gerente y me dijo que no podía cobrar el cheque, el señor paso por delante mío y yo no lo conocía y él muchacho me estaba esperando afuera. “ En este estado el tribunal le pregunto; Primera Pregunta: que grado de instrucción tiene. Contesto. Que tercer año. Segunda Pregunta: usted ha tenido cuentas bancarias. Contesto: no. Tercera Pregunta: usted ha cobrado cheques. Contesto. No. Cuarta Pregunta: a que se dedica la persona que le entrego el cheque. Contesto: es chofer de autobuses. Quinta Pregunta: donde trabaja: contesto. No se. Sexta Pregunta: donde vive él. Contesto: en Rómulo, yo lo dejo en la parte de abajo. Sexta pregunta: como son las características físicas del señor. Contesto. Un señor gordo, más alto que yo, blanco Catire, tipo portugués Séptima pregunta: como le hace usted carrera fiada sino lo conoce. Contesto. Es que lo conozco es de vista. Cómo explica el hecho de que el le dice que le fue mal y tenía un cheque de Bs. 600.000,oo) seguidamente pregunto el Ministerio Público: Primera pregunta qué tipo de autobús maneja el individuo de quien usted ha hecho referencia. Contesto: no se. Segunda Pregunta: como le iba a entregar usted la diferencia del cheque. Contesto: el estaba afuera dando vuelta mientras yo cambiaba el cheque en un chevette rojo , dos puertas con el vidrio partido en la parte a tras. Tercera Pregunta. Usted había visto antes a esa persona en ese vehículo. Contesto. no es la primera vez que lo veía en ese carro. Seguidamente pregunto la defensa: Primera Pregunta: diga cuantas veces le había hecho carrerita al señor. Contesto. Como tres o cuatro carreras. Señalo que de pronto trabaja en el Barrio El Nacional, por que el día de Los Enamorados lo lleve al Barrio El Nacional y los de esa línea tiene un uniforme verde como los de las línea del Barrio El Nacional. Seguidamente, el Juez concede la palabra a la Dra. Nancy Rodríguez, quien entre

otras cosas expone: la defensa señala que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señalo que no se encuentran encuadrado el delito dentro de las actas y de la declaración rendida por su defendido, señalo que del acta de entrevista de la gerente del Banco del Sur, ya que la conducta de su defendido no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el delito que el ciudadano Fiscal le imputa. Indico que no existe ninguna denuncia de la desaparición del cheque. Solicito la libertad plena e inmediata de su defendido. Indico que en ningún momento en ninguna de las actas se señala que hubo alteración o falsificación de las firmas. Es todo.
Cumplidas las formalidades y oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se demuestra la comisión del hecho punible imputado y la presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de los hechos como flagrantes de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 de la norma adjetiva Penal. Precalifico el delito como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal venezolano, en virtud del desarrollo de la audiencia y del análisis tanto de las actas como lo expuesto por las partes, se observa que estamos ante la presencia de un hecho punible que acarrea pena corporal y que su acción no se encuentra prescrita y donde los hechos por los cuales de aprehende al imputado, evidentemente fueron en Flagrancia, por lo cual se declara la Flagrancia de los mismos, asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente de que los hechos hayan ocurrido flagrantemente, ya que es una potestad del Ministerio Público, solicitar el procedimiento ordinario aún en los hechos declarados flagrantes. Por cuanto quedo plenamente demostrada que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es la estafa, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que efectivamente no se encuentra prescrito, y a los fines de garantizar la presencia del investigado para los actos consecutivos de la investigación se acuerda la imposición de medidas cautelares contenidas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena la presentación cada ocho (8) días por ante la Fiscalía actuante, durante el tiempo que dure la investigación. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Se
acuerda Librar la Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero:. Se acuerda la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califican como flagrantes los hechos que motivaron la aprehensión del imputado PEDRO JESUS TOVAR LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.332, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-05-1973, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el sector El reten, callejón Mújica, casas sin numero, cerca de la Bodega de Jhon, casa de color rosado, de dos pisos, teléfono: 3226717. Los Teques, Estado Miranda, PADRES: JUANA EVANGELIA LOPEZ Y EULOGIO TOVAR ADRIAN, ambos vivos, de estado civil soltero. Tercero: Por cuanto quedo plenamente demostrada que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es la estafa, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que efectivamente no se encuentra prescrito, y a los fines de garantizar la presencia del investigado para los actos consecutivos de la investigación se acuerda la imposición de medidas cautelares, por lo que se acuerda al contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal , se le ordena la presentación cada ocho (8) días por ante la Fiscalía actuante, durante el tiempo que dure la investigación. Tercero: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Cuarto: Se acuerda Librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ACT 4C-14.664-03
JGHL/AYE.-