REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Febrero de 2002.
192° Y 143°

|ACTUACIÓN NRO.: 4C9624/02


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: DURAN JIMENEZ DANIEL IVAN, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, residenciado en la Barrio Aquiles Nazoa, calle Principal, casa S.N, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V. 15.119.841, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida.
FISCAL: Dra. VIRGINIA PARRA P. Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.


VICTIMA: CARDENAS TABORDA LEONARDO.

Visto el escrito presentado por la Dra. VIRGINIA PARRA P. Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DURAN JIMENEZ DANIEL IVAN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Dra., VIRGINIA PARRA P. Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, previsto en el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano DURAN JIMENEZ DANIEL IVAN, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 13-08 -2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de Mayo del año 1999, siendo las seis y media horas de la noche, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, se encontraban patrullando y se presento una ciudadana la RODRIGUEZ MOREIRA LETTY TERESA, , manifestando que un sujeto a conoce como Daniel apodado el pelón abrió un boquete por la parte de atrás de su residencia introduciéndose al interior de la misma y sustrajo la cantidad de veinte bloque de cemento. Es todo, posteriormente se hizo el recorrido logrado la captura del antes mencionado ciudadano quedando identificado como DURAN JIMENEZ DANIEL IVAN .

De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 13-08-2002, fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano, DURAN JIMENEZ DANIEL IVAN, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DURAN JIMENEZ DANIEL IVAN, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° , en agravio de CARDENAS TABORDA LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana DURAN JIMENEZ DANIEL IVAN, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, residenciado en la Barrio Aquiles Nazoa, calle Principal, casa S.N, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V. 15.119.841, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, por la presunta comisión del delito Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en agravio CARDENAS TABORDA LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y a la Unidad Defensoría Pública Penal, y al imputado.
LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA




ACT. NRO. 4C-9624/02
JGHL/AYE/gh.