REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Febrero de 2003.
192° Y 143°
Causa N° 4C-9588/02
Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Secretaria: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados:
GUSTAVO JOSÉ GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Herrero, hijo de JOSE CAIRO y COSTANZA GRATEROL, con Cédula de Identidad N° V-5.894.263, y residenciado en Calle Principal de Alberto Ravel, número 5, Los Teques.
ESTEBAN NICANOR RODRÍGUEZ UBAQUE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de PANCRASIO RODRÍGUEZ y MARIA ANUNCIACION UBAQUE, con Cédula de Identidad N° E-81.787.821 y residenciado en Sector La Cruz, Casa N° 12, Los Teques.
Fiscal: ULBANO GARCÍA LÓPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Victima: Los mismos
Visto el escrito presentado por el Abogado ULBANO GARCIA LÓPEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la de la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Herrero, hijo de JOSE CAIRO y COSTANZA GRATEROL, con Cédula de Identidad N° V-5.894.263, y residenciado en Calle Principal de Alberto Ravel, número 5, Los Teques; y ESTEBAN NICANOR RODRÍGUEZ UBAQUE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de PANCRASIO RODRÍGUEZ y MARIA ANUNCIACION UBAQUE, con Cédula de Identidad N° E-81.787.821 y residenciado en Sector La Cruz, Casa N° 12, Los Teques; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal está evidentemente PRESCRITA de acuerdo a los lineamientos del artículo 108, ordinal 6° del Código Penal.-
Este Tribunal antes de decidir pasa a ser las siguientes observaciones:
Se inició la presente causa el 05 de Febrero de 1.999 según Acta Policial suscrita por los funcionarios CARLOS ACEVEDO y ELIAS BARON PAREDES, adscritos a la Dirección de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,de la que se extrae que en el Callejón Boulevard del Barrio La Cruz, se producía una riña recíproca entre dos ciudadanos que quedaron identificados como GUSTAVO JOSÉ GRATEROL, plenamente identificado en el encabezamiento del presente auto, y ESTEBAN NICANOR RODRÍGUEZ UBAQUE; quienes fueron trasladados al Hospital Victorino Santaella de esta ciudad donde le fue diagnosticado, al primero: Herida en hemotórax izquierdo en línea menor no penetrante; y al segundo: fractura costal, traumatismo cerrado en el tórax lado derecho y abdomen, y hematomas en ambos ojos; lo que constituye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia de las actas que cursan a los folios 1 al 36, ambos folios inclusive.-.
Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones y vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 3°, en relación con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, y en razón de que el hecho ocurrió en fecha 05 de Febrero de 1.999, se evidencia que han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y treinta (30) días desde que ocurrió el mencionado hecho punible, tiempo este mayor al establecido en el ordinal 6° del artículo 108, a los fines de operar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL. En consecuencia y lo ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por reunir los requisitos de la ley. Asimismo se decreta su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los señalamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Herrero, hijo de JOSE CAIRO y COSTANZA GRATEROL, con Cédula de Identidad N° V-5.894.263, y residenciado en Calle Principal de Alberto Ravel, número 5, Los Teques; y ESTEBAN NICANOR RODRÍGUEZ UBAQUE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de PANCRASIO RODRÍGUEZ y MARIA ANUNCIACION UBAQUE, con Cédula de Identidad N° E-81.787.821 y residenciado en Sector La Cruz, Casa N° 12, Los Teque; de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 en concordancia con el 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.
Regístrese, déjese copia, diarícese, notifíquese a la representación Fiscal.-.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado, y se libró la notificación respectiva.
La Secretaria
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa N° 4C-9588-02
JHL/AYE/alex