REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Febrero de 2003
192º y 143º
Causa N° 4C-8979/02
Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Secretaria: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: RONAL JOSÉ GARCIA GUAREPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25-04-70, de profesión u oficio Auxiliar contable, hijo de PETRA GUAREPE y GUSTAVO GARCIA, con Cédula de Identidad N° V-10.382.144 y residenciado en Residencias Lagunetica, Edf. Araguaney, piso 10, Apartamento 10-B, Sector EL trigo, los Teques, Estado Miranda.-
Fiscal: ULBANO GARCÍA LÓPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Victima: La Sociedad
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que hizo el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RONAL JOSE GARCIA GUAREPE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal a los fines de decir observa:
La presente causa se inició en fecha 20 de Marzo de 1.998 con motivo de la detención del ciudadano RONAL JOSÉ GARCIA GUAREPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25-04-70, de profesión u oficio Auxiliar contable, hijo de PETRA GUAREPE y GUSTAVO GARCIA, con Cédula de Identidad N° V-10.382.144 y residenciado en Residencias Lagunetica, Edf. Araguaney, piso 10, Apartamento 10-B, Sector EL trigo, los Teques, Estado Miranda; la cual fue practicada por los funcionarios YINMY CUEVAS PIRELA y ADNER HIDALGO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien encontrándose en labores de patrullaje por la parte alta del Sector El Rincón de esta Ciudad, específicamente en las adyacencias del Club El Joropero, avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y al realizarle el chequeo de rigor, se le incautó al borde del cuello de la camisa manga larga de color azul que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material plástico sintético contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, quedando el mismo detenido e identificado tal y como quedó escrito. Por decisión de fecha 03 de Abril del mismo año el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acordó la libertad del mencionado ciudadano y acordó mantener la averiguación abierta de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal ya derogado, y a tales efectos, por auto de fecha 25-05-99 remitir las actuaciones respectivas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ahora bien, remitida como ha sido la causa al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, este solicita mediante escrito a éste órgano jurisdiccional, seas decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado aún cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la más mínima posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento.-
A tal efecto, el Tribunal observa que el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo, prevé el Artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio, y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado RONAL JOSÉ GARCIA GUAREPE en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en el escrito en donde solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, señala que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano RONAL JOSÉ GARCIA GUAREPE, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RONAL JOSÉ GARCIA GUAREPE, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem. Asimismo se decreta su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RONAL JOSÉ GARCIA GUAREPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25-04-70, de profesión u oficio Auxiliar contable, hijo de PETRA GUAREPE y GUSTAVO GARCIA, con Cédula de Identidad N° V-10.382.144 y residenciado en Residencias Lagunetica, Edf. Araguaney, piso 10, Apartamento 10-B, Sector EL trigo, los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa N° 4C-8979/02
JGHL/AYE/alex