REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de febrero de 2003.
192° y 143°


CAUSA N° 5-C-14186-03

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el Dr. (a) ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra DESCONOCIDOS de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: DESCONOCIDOS

VICTIMA: VARGAS JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.355, residenciado en Urbanización El Barbecho, Bloque 2, edificio 4, piso 2, apartamento 21, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. (a) ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

EL Representante del Ministerio Público, Dr. (a) ADRIANA MORALES BENCOMO, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Miranda, solicita a este Tribunal en escrito presentado en fecha 26-01-2003, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DESCONOCIDOS, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, observa que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 12-03-1985, en virtud de denuncia común recibida por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se dejó constancia que el día antes señalado siendo las once de la noche aproximadamente, el ciudadano JULIO CESAR VARGAS, fue objeto de un hurto al dejar estacionado su vehículo moto, en la vía pública y al regresar no lo encontró. Lo que llevó a la Representación Fiscal a calificar los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, el cual establece una pena de “Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años”, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código Penal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, los plazos referidos a la prescripción de la acción penal se encuentran especificados en el artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 4° establece que para delitos con pena de prisión de más de tres años, la acción penal prescribirá al transcurrir CINCO (05) AÑOS, y dado que el hecho ocurrió en fecha 12-03-85, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido más del tiempo establecido en la Ley sin que opere ningún motivo de interrupción de la prescripción, la acción penal para perseguir el referido delito se encuentra prescrita, habiéndose producido la extinción de la acción penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° ambos del Código Penal Y ASI SE DECIDE..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a DESCONOCIDOS. Por extinción de la acción penal, toda vez que ha prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° ambos del Código Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ

DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN

LA SECRETARIA

Abog. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abog. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
Causa N° 5C14186-03