REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques,03 de Febrero de 2003
192º y 143º
Visto el escrito presentado en fecha 06-01-03, por la DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en su carácter de fiscal en contra en la causa Nº 5C-13188-03, nomenclatura de este Despacho, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de las Actuaciones en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ero. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Cursa al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, solicitud mediante la cual pide al Tribunal, se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ero.
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14-11-2001, lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establece expresamente este Código.”
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 28 de Agosto de 1985, aparece denuncia realizada por la ciudadana PINEDA de VARELA BEATRIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Trabajadora Social, estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.949.106, residenciado en Residencias Imola, Torre A, piso 10, Apto 10-4, Los Teques, Estado Miranda; acudió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación Los Teques) y manifestó: “Yo me enteré que habían hurtado la chequera de mi socio Víctor Pérez y cobraron un cheque que supuestamente habíamos firmados, pero nunca lo hicimos y fui al Banco y le pregunte al Gerente y el mismo me dijo que el cheque estaba en la ciudad de Caracas y que debía esperar, pero como paso mucho tiempo le comente a mi socio sobre lo ocurrido y me dijo que él tenía idea quien era los que habían falsificado nuestras firmas. Es todo”. Esta conducta fue calificada por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal.
En tal sentido, y dado que, los lapsos establecidos por la ley a fin de que concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, sin que ello ocurrieran, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 48 numeral 8vo.ejusdem y con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ
CAUSA Nº 5C13188-03