REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Febrero de 2003
192° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMER ACOSTA AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Hilda Marisol Aquino (v) y Wilmer Acosta (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.914.883, 19 años de edad, profesión u oficio buhonero y domiciliado en El Vigía, calle La Línea, casa número 11, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.
DEFENSA PUBLICA: Dra. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la ciudadana MILITZA ANDREINA RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.136.147, caminaba en compañía de un compañero de trabajo por una de las calles de la ciudad de Los Teques, con dirección al Banco Exterior a fin de hacer un depósito de dinero propiedad de la tienda en la cual laboran, y cuando se desplazaba por el frente del lugar donde está la parada de los autobuses YURUANI, fue abordada por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la constriñó a hacer entrega del bolso que llevara consigo y el cual contenía dos cheques así como dinero en efectivo, siendo que de inmediato los agentes del hecho emprendieron huida en veloz carrera, percatándose de esta sospechosa actitud funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraban en labores de patrullaje punto a pie por el área, por lo que procedieron a darles voz de alto, haciendo caso omiso a tal mandato de la autoridad los jóvenes en cuestión, lográndose, sin embargo, dar alcance a uno de ellos en el Boulevard Vargas y quien al ser objeto de inspección corporal de acuerdo a la normativa adjetiva penal le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410, serial 21392, la cual, por información suministrada por el sistema policial correspondiente resultó encontrarse requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, en expediente signado con las siglas G-340377, de fecha cuatro (04) de Febrero del año en curso, por el delito de robo genérico, razones por las que fue practicada la aprehensión de este ciudadano que se identificó como ORTEGA DARWIN JESÚS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.914.885. Así mismo, respecto del otro joven que corría el mismo fue alcanzado por los efectivos policiales a la altura del Puente Castro, encontrándose en su poder un bolso de tela de color azul contentivo en su interior de dos cheques y dinero en efectivo, quedando identificado como BARRIOS YONNALN ADELIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 20.410.896. Y, una vez capturadas estas personas, instantes después se apersonó al lugar la ciudadana MILITZA ANDREINA RODRÍGUEZ OROPEZA, supra identificada, reconociendo como de su propiedad el bolso que fuera incautado al ciudadano BARRIOS YONNALN ADELIZ y señalando que momentos antes fue despojada del mismo por los sujetos que fueron aprehendidos y que el hecho se cometió con el uso de una arma de fuego y bajo amenaza de muerte.
El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de audiencia de presentación del aprehendido por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, precisando en tal sentido que al momento de practicarse la aprehensión el mismo se identificó como ORTEGA DARWIN JESÚS y manifestó ser adolescente, lo que motivó que la investigación fuera del conocimiento de la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, quien, en consecuencia, presentara a los ciudadanos aprehendidos ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, siendo que en el desarrollo de la audiencia oral fijada a los fines de ley, se logró determinar que la edad real del ciudadano en cuestión es de diecinueve (19) años y su nombre real es WILMER ACOSTA AQUINO, quedando igualmente claro que el otro joven que también resultara aprehendido por el hecho es adolescente, situación esta que conllevó a que el Tribunal referido declinara la competencia y que por tal remisión sea del conocimiento de tal representación fiscal la causa y consecuente presentación del aprehendido. De igual modo, expresa el Fiscal del Ministerio Público que de acuerdo al contenido de las actas que cursan a la investigación, así como de la declaración que suministrará en audiencia la víctima, queda claro que el ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO encontrándose acompañado de un joven adolescente perpetró los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, siendo que el hecho encuadra de manera perfecta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como flagrante. Por otra parte, manifiesta el exponente que, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación, toda vez que no se ha acopiado aún las resultas de la experticia del arma de fuego y debe practicarse avalúo de lo incautado, así como inspección ocular del lugar del suceso. Y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de tipos delictivos respecto de los cuales la acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría existen plurales y fundados elementos de convicción que señalan al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta principalmente en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito, además del hecho cierto de que el ciudadano en cuestión aportó un nombre falso, lo que demuestra su voluntad de evadir la justicia; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano investigado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el tipo penal del Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, así como en el tipo del Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el delito fue perpetrado por dos personas, encontrándose una de ellas manifiestamente armada y no teniendo la permisología del porte de la misma. En tal sentido, enfatiza, además, que cursan ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dos causas seguidas en contra del ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, por uno de los delitos contra la propiedad, causas en las cuales ya se presentó la acusación respectiva, con lo que se denota una conducta predelictual que hace procedente la solicitud de medida cautelar de privación de libertad. Finalmente, requirió el exponente la acumulación de la presente causa a la que cursa por ante el Tribunal Segundo de Control, de acuerdo al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude a la unidad del proceso.
La víctima, ciudadana MILITZA ANDREINA RODRÍGUEZ OROPEZA, acerca del hecho por el cual fuera despojada de su bolso manifestó que el día jueves, horas de la mañana, salió de su trabajo acompañada de un muchacho, siendo que ya en la calle pasaron dos jóvenes y se ubicaron al lado de ellos, describiendo al que se encontraba más próximo a su persona como de tez blanca y quien de inmediato le dijera que le entregara la cartera a la vez que le apuntaba con un arma de fuego, lo cual permitió que ella hiciera entrega de lo requerido, para luego el ciudadano en cuestión indicarle que continuara caminando como si nada hubiera pasado. Así pues, manifiesta la exponente, continuó caminando, ahora en dirección a su lugar de trabajo y a fin de buscar ayuda, pudiendo observar que unos funcionarios policiales tenían aprehendido a un sujeto que ella reconoció como la persona que la conminó a entregar el bolso, reconociendo además el bolso que fue hallado en poder de uno de los detenidos y el arma con la que fue amenazada. Así mismo, en su intervención en la audiencia señaló a la persona del imputado como quien le amenazara con el arma y a quien le entregara su bolso.
DE LOS ALEGATOS DEL INVESTIGADO Y DE LA DEFENSA
El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser WILMER ACOSTA AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Hilda Marisol Aquino (v) y Wilmer Acosta (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.914.883, 19 años de edad, profesión u oficio buhonero y domiciliado en El Vigía, calle La Línea, casa número 11, Los Teques, Estado Miranda; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de hacerlo expresándose en los términos siguientes: “Me encontraba a las siete de la mañana en el Boulevard Vargas con mi puesto de cigarrillos y envases y cuando estaba vendiendo cigarrillos a las ocho de la mañana vi a un policía llamado LINARES, le dicen “ESCULPI”, que estaba hablando con tres muchachos y uno de ellos es de pelo negro, bajito, duraron como media hora hablando, se tomaron un café. YORMAN me llamó y, como a las nueve y media se fueron y el policía LINARES me estaba pidiendo dinero, le dije que no, y me dijo que me iba a escoñetar. Como a las diez y treinta me sacaron de mi puesto, me golpean y me ponen en Los Nuevos Teques a un muchacho bajito, de pelo negro, en todo el frente y le preguntaron ¿lo reconoces? Y dijo que no. Me encerraron y me preguntaron el nombre y no se los dije, me esposaron en la reja y me pegaron para que les dijera mi nombre. LINARES me dijo que estaba hundido y que me iba a desgraciar mi vida, me puso un nombre falso, me pegaron y me partieron la nariz, y me acusan den un robo y no conozco a nadie. Es Todo”. Y a preguntas que le fueran formuladas por el Tribunal, respondió que para el momento se encontraba acompañado de GERALDIN, cuyo número telefónico es 3228313.
La defensa, por su parte, representada en la profesional del Derecho, NANCY RODRÍGUEZ, expresó que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir experticia que determine las huellas dactilares, así como no se trajo a la audiencia el arma de fuego supuestamente incautada a su defendido. Así mismo, requiere la imposición de medidas cautelares, específicamente el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, máxime cuando el imputado ha precisado su domicilio, lo que denota no haber un peligro de fuga, y haber revelado este comportamiento de sujeción a la autoridad y al proceso por cuanto en la causa seguida por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de la cual le fuera impuesta medida cautelar sustitutiva, el mismo ha dado estricto cumplimiento presentándose con la frecuencia exigida por el Tribunal. Por último, invocó la norma del artículo 8 ibidem relativa a la presunción de inocencia.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por las partes y que atañen directamente a la libertad del ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a escudriñar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (resaltado del Tribunal)
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal)
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como acta de entrevista suministrada por la víctima, ciudadana MILITZA ANDREINA RODRÍGUEZ OROPEZA, quien igualmente suministrara versión del hecho en su intervención en el desarrollo de la audiencia, se desprende que el día trece (13) del mes y año en curso, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la ciudadana MILITZA ANDREINA RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.136.147, caminaba en compañía de un compañero de trabajo por una de las calles de la ciudad de Los Teques, con dirección al Banco Exterior a fin de hacer un depósito de dinero propiedad de la tienda en la cual laboran, y cuando se desplazaba por el frente del lugar donde está la parada de los autobuses YURUANI, fue abordada por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la constriñó a hacer entrega del bolso que llevara consigo y el cual contenía dos cheques así como dinero en efectivo, siendo que de inmediato los agentes del hecho emprendieron huida en veloz carrera, percatándose de esta sospechosa actitud funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraban en labores de patrullaje punto a pie por el área, por lo que procedieron a darles voz de alto, haciendo caso omiso a tal mandato de la autoridad los jóvenes en cuestión, lográndose, sin embargo, dar alcance a uno de ellos en el Boulevard Vargas y quien al ser objeto de inspección corporal de acuerdo a la normativa adjetiva penal le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410, serial 21392, la cual, por información suministrada por el sistema policial correspondiente resultó encontrarse requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, en expediente signado con las siglas G-340377, de fecha cuatro (04) de Febrero del año en curso, por el delito de robo genérico, razones por las que fue practicada la aprehensión de este ciudadano que pese a haberse identificado como ORTEGA DARWIN JESÚS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.914.885, responde realmente al nombre de WILMER ACOSTA AQUINO, y es titular de la cédula de identidad No. V- 15.914.883. Así mismo, respecto del otro joven que corría el mismo fue alcanzado por los efectivos policiales a la altura del Puente Castro, encontrándose en su poder un bolso de tela de color azul contentivo en su interior de dos cheques y dinero en efectivo, quedando identificado como BARRIOS YONNALN ADELIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 20.410.896. Y, una vez capturadas estas personas, instantes después se apersonó al lugar la ciudadana MILITZA ANDREINA RODRÍGUEZ OROPEZA, supra identificada, reconociendo como de su propiedad el bolso que fuera incautado al ciudadano BARRIOS YONNALN ADELIZ y señalando que momentos antes fue despojada del mismo por los sujetos que fueron aprehendidos y que el hecho se cometió con el uso de una arma de fuego y bajo amenaza de muerte. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en el sentido de ser calificada la aprehensión del imputado como flagrante, pues el ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO fue retenido acabando de cometer el hecho y previa persecución que de su persona hicieran funcionarios policiales fue hallada en su posesión un arma de fuego que instantes después reconociera la víctima como la empleada para la comisión del delito, aunado a que la ciudadana MILITZA ANDREINA RODRIGUEZ OROPEZA señaló igualmente a la persona del aprehendido como el autor del hecho, específicamente quien la amenazara con el arma de fuego y recibiera, previo constreñimiento, el bolso contentivo de dos cheques y dinero en efectivo. En otras palabras, se cometió un hecho punible en perjuicio de la ciudadana precitada, por el cual la misma resultó despojada de su pertenencia bajo amenaza de grave daño con el empleo de un arma de fuego y los autores del hecho fueron aprehendidos a poco de haber sido perpetrado el delito, siendo hallados en su posesión objetos que le relacionan de manera directa con el mismo, además que el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que se ejecuta la acción delictiva hasta el momento en que son retenidos por las autoridades policiales es sumamente breve pues viene dado por el tiempo que se empleó para tratar de huir del lugar en veloz carrera y ser perseguidos por la autoridad policial. En consecuencia, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, queda por resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO. Al respecto, este Tribunal observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que la detención en flagrancia no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado, pues si bien el artículo 373 prevé la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento especial abreviado, teniendo como pilares la economía y celeridad procesales, así mismo contempla, en concordancia con el artículo 372 ejusdem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, y vistos los términos en que fue planteada la solicitud en lo que a este particular respecta por el Ministerio Público, cuyo representante afirmó la necesidad de práctica de diligencias tales como inspección ocular al lugar y experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, atendiendo al articulado que consagra las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, este Juzgado pasa a analizar la solicitud fiscal en cuanto al decreto judicial de privación preventiva de libertad. En tal sentido, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la víctima, el imputado y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha trece (13) de Febrero del año en curso a dos esquemas de delito, cuales son, los tipos penales del robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, perpetrado en las inmediaciones de la calle Miquilén, en la ciudad de Los Teques, hecho punible contra la propiedad, el primero, que prevé pena de presidio por tiempo de ocho (08) a diez y seis (16) años, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada, y delito contra el orden público, el segundo, cuya pena es de prisión de tres (03) a cinco (05) años; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por los funcionarios RUBEN PACHECO y RANGEL JOSÉ, adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del imputado, particularmente lo atinente a la veloz carrera que emprendiera por una de las calles de la ciudad y el hallazgo de un arma de fuego en posesión del mismo, además del señalamiento hecho en el lugar por la víctima en cuanto a la participación del aprehendido en el hecho delictivo del cual fuera objeto (folio 09.); Acta de entrevista ofrecida por la ciudadana MILITZA ANDREINA RODRIGUEZ OROPEZA, así como exposición realizada por la misma en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido, quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el robo, haciendo especial énfasis en el empleo de una arma de fuego y la amenaza para ser despojada de su bolso, e indicando haber reconocido a los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales como los responsables del robo (folio 12). Así pues, este Tribunal, a los fines de verificar la existencia de los otros extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
En cuanto al segundo extremo de impretermitible concurrencia para la procedencia de la privación preventiva de libertad, encuentra esta Juzgadora que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, es partícipe y autor de los hechos delictivos que previamente ha dado por acreditados este Tribunal, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia al ser calificada la flagrancia del hecho, tratándose de acta de entrevista y exposición oral de la víctima que encuentran estrecha relación y contesticidad con el contenido del Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, todo lo cual denota de manera incuestionable la participación del imputado en el suceso acaecido en la mañana del día jueves trece (13) del mes y año en curso en las inmediaciones de la calle Miquilén, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, esto es, que fue una de las dos personas que empleando un arma de fuego y constriñendo bajo amenaza a la ciudadana MILITZA ANDREINA RODRIGUEZ OROPEZA, logró despojarla de su pertenencia, esto es, el bolso contentivo de dos cheques y dinero en efectivo, habiendo sido directamente señalado por la víctima tanto en el momento de su aprehensión como en su intervención en audiencia.
Por último, en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado del robo agravado, amerita una pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años, siendo el término medio normalmente aplicable doce (12) años de presidio, aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es de carácter complejo: la propiedad y la libertad personal, por tanto, de magnitud considerable el daño que su comisión acarrea, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la inmediatamente antes señalada, en circunstancias de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Asimismo, son apreciadas las razones argüidas por el representante fiscal en cuanto a la existencia de otras causas seguidas en contra del ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO por ante un Juzgado de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, por delitos contra la propiedad, y el hecho de haber falseado su real identidad, todo lo cual denota falta de voluntad del imputado para someterse a un proceso y que conduce a la situación probable de una evasión de la Justicia. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé “...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”, se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra del ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2, 3 y 5 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Hilda Marisol Aquino (v) y Wilmer Acosta (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.914.883, 19 años de edad, profesión u oficio buhonero y domiciliado en El Vigía, calle La Línea, casa número 11, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2, 3 y 5, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente.
Finalmente, planteado como fuera por el representante de la Vindicta Pública la existencia de causas cursantes contra el ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO por ante el Juzgado de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, aseveración que fuera reafirmada o confirmada por la defensa del imputado en su intervención dada la información que en tal sentido le suministrara la persona de su defendido, quien se pronuncia, al respecto observa que siendo esta la situación, se tienen diversos hechos cometidos en distintos momentos y cuya comisión le es atribuida de manera presunta a una misma persona, siendo que el conocimiento de cada una de ellos se ha iniciado en procesos separados, verificándose, por tanto, una conexidad procesal que exige la concreción del principio de unidad del proceso que demanda la acumulación de autos, siendo que respecto de esta exigencia que busca juzgar esa pluralidad de hechos en un único proceso, el legislador patrio ha precisado en el Título Tercero del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones atinentes a la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción penal, contemplando supuestos y puntualizado criterios a los fines de determinar con carácter uniforme el conocimiento que de un caso en particular corresponde a determinado órgano jurisdiccional. En tal sentido, los artículos 66, 70, 71, 72 y 73, todos del texto adjetivo penal vigente, son del tenor siguiente:
Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (resaltado del Tribunal)
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1° El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2° El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (resaltado del Tribunal)
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. (resaltado del Tribunal)
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (resaltado del Tribunal)
En esta línea argumental y atendidas las referidas disposiciones de ley, se aprecia que bajo diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar se han suscitado hechos configurativos de esquemas de delito que han conllevado el inicio de una averiguación, siendo que respecto de cada uno de ellos el ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO ha adquirido la calidad de imputado y para la presente fecha, dos órganos jurisdiccionales de un mismo Circuito Judicial Penal conocen de las causas correspondientes, a saber, este Juzgado y el Tribunal de primera instancia en función de control No. 02, situación que a tenor de los preceptos supra transcritos ha de recibir el tratamiento que permita concretar el principio de unidad del proceso, pues los diversos hechos perpetrados y en los cuales se presume la autoría y responsabilidad del precitado ciudadano constituye un caso de delitos conexos, en particular el supuesto expresamente previsto en el numeral 4 del artículo 70 del cuerpo adjetivo penal, debiendo considerarse además que el Juzgado supra precisado realizó el primer acto de procedimiento que a nivel jurisdiccional correspondía practicar con ocasión del hecho primero acaecido, siendo éste previo al hecho conocido por este Tribunal en función de control; por tanto, en aras de juzgar en un solo proceso todos los delitos que pueda haber cometido el ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, a efecto de obtener, si éste resulta condenado, un único resultado sancionatorio, y visto que este órgano jurisdiccional no conoció el hecho que fuera cometido primero, a tenor del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declinar el conocimiento de la causa seguida en contra del imputado WILMER ACOSTA AQUINO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15. 914.883, signada bajo el número 6C- 14445/ 03, en el Tribunal de primera instancia en función de control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo este el competente para continuar conociendo del asunto de acuerdo a las normas adjetivas penales ut supra precisadas. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, remítase el cuaderno contentivo de las actas del proceso in comento al referido Juzgado y, dado que este Tribunal ha decretado la prisión preventiva de libertad del imputado, librando boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques, dado el pronunciamiento de declinatoria proferido en este auto se acuerda, consecuencialmente, oficiar a dicho establecimiento carcelario haciendo de su conocimiento este particular de la decisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Comparte este Juzgado el criterio fiscal por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, venezolano y titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.914.883, como flagrante, pues el mismo fue retenido a poco tiempo de haberse cometido un hecho punible y previa persecución que de su persona hicieran funcionarios policiales, habiendo sido hallada en su posesión un arma de fuego que instantes después reconociera la víctima, ciudadana MILITZA ANDREINA RODRIGUEZ OROPEZA, como la empleada para la comisión del delito, aunado a que la precitada señaló igualmente a la persona del aprehendido como el autor del hecho, específicamente quien la amenazara con el arma de fuego y recibiera, previo constreñimiento, el bolso contentivo de dos cheques y dinero en efectivo; por lo que, se está ante uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Considerando la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, se DECRETA la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano WILMER ACOSTA AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Hilda Marisol Aquino (v) y Wilmer Acosta (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.914.883, 19 años de edad, profesión u oficio buhonero y domiciliado en El Vigía, calle La Línea, casa número 11, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, merecer tales hechos punibles penas privativas de libertad y no estar prescrita la acción penal que nace de cada uno de ellos, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe y autor en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondiente. TERCERO: A tenor del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 66, 70, 71, 72 y 73 ejusdem, se acuerda declinar el conocimiento de la causa seguida en contra del imputado WILMER ACOSTA AQUINO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15. 914.883, signada bajo el número 6C- 14445/ 03, en el Tribunal de primera instancia en función de control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo este el competente para continuar conociendo del asunto de acuerdo a las normas adjetivas penales vigentes correspondientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de encarcelación Nro. 02/2003.
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
YRC/yrc
Causa Nro. 6C-14445/03