REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Febrero de 2003
192° y 143°

CAUSA No. 6C-14043/03
PEÑA WISTON ALBERTO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del Derecho, YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.261.512, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha siete (07) de Febrero del año en curso por este Juzgado en contra de la persona del imputado supra identificado, en audiencia oral realizada con ocasión de presentación de aprehendido, y requiriendo, en consecuencia, sea impuesta medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 ibidem.

Al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:

En fecha siete (07) de Febrero del presente año se realizó audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal el representante del Ministerio Público, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, oportunidad en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 258, 260 y 263, ejusdem, por considerar la Juzgadora encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de lesiones personales intencionales calificadas, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el 420, artículo 278 y artículo 219 en su encabezamiento y segundo aparte, todos del Código Penal, contar la investigación con elementos de convicción fundados para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de los mismos, hecho punibles estos que, acarrean en su castigo pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, respecto de cada uno de ellos, aunado a la verificación de presunción de peligro de fuga dada por los criterios orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y la magnitud del daño; y, como consecuencia de tal pronunciamiento acordó la permanencia del investigado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el momento de hacerse efectiva la libertad con el cumplimiento de las exigencias impuestas respecto de la medida de caución aplicada. Asimismo, en el pronunciamiento judicial in comento fueron consideradas circunstancias tales como heridas presentadas por los ciudadanos PEÑA WISTON ALBERTO y LUIS DAVID DÍAZ CARABALLO, imputado y funcionario policial, respectivamente, así como afirmaciones realizadas por el primero de los mencionados acerca de un cuestionado actuar por parte de los efectivos policiales que de una u otra manera tuvieron participación en el procedimiento e incluso en su vigilancia y cuidado en la sede policial, lo que condujo a la Juzgadora a instar al representante de la Vindicta Pública a aperturar una investigación al respecto; y también, en observancia de los artículos 125 numeral 5 y 305, ambos del texto adjetivo peal vigente, en relación con el artículo 13 ejusdem, ejercida como fuera la facultad que asiste al imputado de solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y la consideración que respecto de tales requerimientos ha de hacer dicho titular de la acción penal, director de la investigación, a los fines de su práctica o no, quien además está en la obligación de hacer constar hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al imputado, de existir estos, aunado al hecho cierto de que la causa se encuentra en su fase inicial o preparatoria, se acordó instar al representante fiscal para que analice la procedencia o no de la solicitud presentada por la defensa del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, máxime cuando refiere en su petición la utilidad y necesidad de la práctica de las diligencias precisadas por cuanto servirán como elementos exculpatorios del imputado de autos y que, como tales, han de ser igualmente acopiados por el titular de la acción penal.

Posteriormente, el día doce (12) del mes y año en curso, la profesional del Derecho, YERANY PINTO HUERTA, en su carácter acreditado en autos, consigna por ante la oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito que recibiera este Despacho en fecha inmediatamente siguiente y mediante el cual requiere, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea objeto de revisión la medida cautelar sustitutiva impuesta a la persona de su defendido y sustitutita la misma por una menos gravosa y de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 de dicho instrumento legal. En tal sentido, a los efectos de hacer procedente su requerimiento, invocó el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 243, 263 y 264, todos del texto adjetivo supra mencionado, expresando su petición en los términos que siguen:
“…es el caso ciudadana Juez, que mi defendido me ha manifestado que no cuenta con familiares, ni conocidos que puedan cumplir con los requisitos exigidos por ese Tribunal, en relación a la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica sea mínima de de (sic) 50 Unidades Tributarias, aunado de que el mismo se encuentra herido con arma de fuego y su señora esposa me informó que padece de fiebres muy altas y que no tienen medios económicos para comprar las medicinas recetadas…(omissis)…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien revisar la medida impuesta a mi defendido y la sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem…” (resaltado del tribunal)

Ahora bien, examinadas las actuaciones que integran la causa de marras y el escrito presentado por la defensa del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, mediante el cual es requerida la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, específicamente la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por otra medida de posible cumplimiento, invocando como sustento fáctico de su requerimiento la imposibilidad de ser presentadas personas que se constituyan en fiadores y el estado de salud en que se encuentra el investigado, producto de la herida de bala que el mismo presenta en su pierna derecha, aunado a razones de derecho sustentadas en disposiciones legales dirigidas al reconocimiento y consagración expresa de principios básicos del sistema acusatorio, verbigracia, presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso; este Tribunal para resolver la petición requiere antes precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a las relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En esta línea argumental, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, aunado al examen de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que desde el momento en que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la libertad del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO e impuso medida cautelar de prestación de caución personal, a tenor del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 258, 260 y 263, ejusdem, hasta la presente fecha, han transcurrido catorce (14) días, apreciándose que durante este período de tiempo se mantienen las razones que fueran consideradas para fundamentar la necesidad y procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, esto es, se encuentran verificados los extremos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, los cuales están dados por la suficiencia de las actuaciones de autos para acreditar la existencia de los tipos penales previstos en los artículos 415 en relación con el 420, artículo 278 y artículo 219 en su encabezamiento y segundo aparte, todos del Código Penal (lesiones personales intencionales calificadas, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad), la participación del imputado en tales hechos punibles y el peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, por lo que, de manera inexorable y forzosa debe, una vez más, arribar esta Juzgadora a la conclusión de de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos procesales, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para los hechos delictivos ut supra precisados, y la concurrencia de los mismos con la consecuente aplicación del sistema respecto de la especie de pena y cuantía a imponer; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de estos delitos contra las personas y el orden público pues se trata de modalidades de carácter grave que lesionan diversos intereses protegidos y perturban la tranquilidad de la colectividad y trastocan de manera importante el respeto que se merecen las autoridades u órganos de seguridad ciudadana, por lo que los objetos o bienes jurídicos que se protegen con estas normas son de consideración para este Tribunal al decidir acerca de la presunción del peligro de fuga. No han variado, consecuencialmente, las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a esta Juzgadora a aplicar, en aras de evitar o disminuir el riesgo de fuga, la medida de coerción personal contenida en el artículo 256, en las modalidades de los numerales 3 y 8, del texto adjetivo penal, esto es, presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días y prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y que se obliguen de conformidad con los parámetros del artículo 258 ejusdem; no obstante, se observa que desde la fecha en que fuera proferido tal pronunciamiento condicionando la libertad del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubiera materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éste privado de su libertad y recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, herido, por demás, no verificándose, por tanto, su efectiva excarcelación, situación esta que ha justificado la defensa del investigado señalando la imposibilidad que en tal sentido ha manifestado la persona de su defendido para dar cumplimiento a la modalidad aplicada, lo cual encuentra relación con la afirmación que en igual sentido hiciera por ante este Tribunal, en el día de hoy, la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA VALDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.684.566, en su carácter de concubina del imputado, quien manifestó no haber podido ubicar persona alguna que se comprometa como fiador por ante el órgano jurisdiccional, solicitando, consecuencialmente la revisión de la medida por resultar la actual de imposible cumplimiento. Así pues, atendidas las razones referidas, el principio de afirmación de libertad o juzgamiento en tal estado, las finalidades de las medidas de coerción personal, la obligatoria aplicación de criterios de necesidad y proporcionalidad, aunado a las circunstancias fácticas particulares del caso in comento, verbigracia, el suministro por parte del imputado de dirección de domicilio y trabajo, su debida cedulación, así como el hecho de contar éste con el apoyo familiar constatado, directamente, por el constante apersonamiento de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA VALDEZ DÍAZ, en su condición de concubina, al área de secretaría de este órgano jurisdiccional en busca de información acerca de las actuaciones concernientes a la presente causa y actos propios del proceso, y referencialmente, por sus descendientes - datos estos que, en su conjunto, denotan el arraigo del investigado en el país -, permiten a quien decide, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 numeral 8 y 263 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que fuera impuesta a la persona del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO en fecha siete (07) de Febrero del corriente año, esto es, la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ibídem; debiendo ser sustituida por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos.

De conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 y 264, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, se modifica la decisión proferida en fecha siete (07) de Febrero del presente año, mediante la cual se acordara imponer a la persona del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, además de régimen de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, domiciliados en Venezuela, responsables que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); y en su lugar acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que pueden satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del numeral 2 del artículo 256 del precitado instrumento legal, la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de la persona de su concubina, ciudadana JACQUELINE JOSEFINA VALDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.684.566, quien deberá informar cada quince (15) días a este Juzgado acerca de la conducta de su pareja y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera esta ciudadana en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de copia fotostática de documento de identidad personal, previa presentación de su original laminada. Asimismo, se aplica la medida prevista en el numeral 3 de la referida disposición legal, esto es, presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; y, por último, se prohíbe a la persona del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, de conformidad con el numeral 4 de la misma norma, salir sin autorización del ámbito territorial correspondiente al Distrito Capital y Estado Miranda. En consecuencia, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción antes indicada, presentarse ante el Tribunal con la frecuencia que fuera ya fijada, así como en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección donde ha de ser notificado. Imposición de medidas esta que se acuerda, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso y en estricta observancia del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas supra precisadas. Queda entendido que una vez cumplida la exigencia señalada a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad del numeral 2 del artículo 256 ejusdem y la obligación a que se contrae el artículo 260 ibídem, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse de seguidas el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, en el sentido de ser revisada la medida de coerción personal en la modalidad de caución mediante presentación de fiadores, por lo que, a tenor de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha siete (07) de Febrero del año en curso, mediante la cual se acordara imponer a la persona del imputado medida cautelar sustitutiva en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ejusdem consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, domiciliados en Venezuela, responsables que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); y en su lugar acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que satisfacen los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, esto es, se impone, a tenor del numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de la persona de su concubina, ciudadana JACQUELINE JOSEFINA VALDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.684.566, quien deberá informar cada quince (15) días a este Juzgado acerca de la conducta de su pareja y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera esta ciudadana en acta levantada por ante este Tribunal. Asimismo, se aplica la medida prevista en el numeral 3 de la referida disposición legal, consistente en presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; y, por último, se prohíbe a la persona del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, de conformidad con el numeral 4 de la misma norma, salir sin autorización del ámbito territorial correspondiente al Distrito Capital y Estado Miranda. En consecuencia, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción antes indicada, presentarse ante el Tribunal con la frecuencia que fuera ya fijada, así como en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección donde ha de ser notificado. Imposición de medidas que se acuerda, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso y en estricta observancia del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las disposiciones adjetivas penales supra precisadas. Una vez cumplida la exigencia señalada a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad del numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación a que se contrae el artículo 260 ejusdem, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse de seguidas el régimen de presentaciones.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de traslado a igual fin.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y de traslado No. 77/2003.


LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


YRC/yrc
Causa No. 6C- 14043/03